SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
En los señalamientos del primer, segundo y tercer remate, la autoridad judicial anterior a la ahora demandada, se refirió al lote de terreno como “BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO” (sic), pero de manera dolosa, ilegítima y parcializada, insertó en el oficio de mandamiento de desapoderamiento, ya no la correcta individualización, sino simplemente “BIEN INMUEBLE” (sic), pretendiendo con ello subsanar actos irregulares y/o la pretensión inicial y originaria del coactivante y de tal manera subsanar tal omisión e incorporar abruptamente sus construcciones como si hubiesen sido parte de la garantía hipotecaria acordada por las partes, desoyendo el art. 519 del CC, que estipula que el contrato tiene fuerza de ley entre partes; asimismo, se dispuso medidas previas sobre dicho bien, solamente como lote de terreno, todo lo indicado se verifica en la adjudicación judicial realizada mediante Escritura Pública 128/2014 de 8 de octubre en favor de Genoveva Marcela Miranda Paredes -tercera interesada-, detallando al inmueble en la Cláusula Segunda, como “…BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO…” (sic), emergiendo de ello la matrícula 2.01.0.99.0110662 y secuencialmente la orden de entrega del lote de terreno, con lo cual se llegó a notificar a su esposa, llegando a apersonarse a fin de salvaguardar el derecho respectivo, presentando memorial de “fs. 453”, en el cual, paralelamente a plantear oposición, interpuso el consiguiente “derecho de retención” al tenor del art. 98 del citado Código, hecho que fue negado por la autoridad judicial, no obstante los antecedentes demostrados.
El préstamo efectuado por los ejecutados, fue garantizado con un lote de terreno, nunca con el inmueble del cual es copropietario ganancialicio, pretendiendo la autoridad judicial demandada, desconocer su derecho y beneficiar a la adjudicataria. De igual forma en las actas de audiencia de subasta, el martillero se refirió siempre al inmueble como lote de terreno, extremo concordante con la Resolución 95/2014 de 23 de mayo, que aprueba el tercer remate; si bien el lote de terreno pertenece a los coactivados las construcciones efectuadas corresponden a su persona bajo la figura incursa en el art. 129 del CC, por lo que mal podría pretenderse ejecutar un mandamiento de lanzamiento sobre el lote de terreno, cuando son sus construcciones las que vienen siendo ocupadas y que de forma ultra petita serían el objeto del lanzamiento, afectando y vulnerando derechos de terceros, con la inminente posibilidad de efectuarse medidas de hecho.
No obstante, de haberse demostrado la titularidad -independiente del lote de terreno- de sus construcciones, se emitió la Resolución 108/2015 de 22 de mayo, que rechazó la oposición planteada por su esposa, dejando sin pronunciamiento lo previsto en el art. 129 del CC, mucho menos se valoró el derecho de retención dejando en incertidumbre su legitimidad copropietaria, lesionando el debido proceso y el derecho a una vivienda, la autoridad judicial debe velar por una adecuada aplicación de la ley, lo cual en el presente caso no ocurrió, pretendiéndose consolidar una sentencia contradictoria e incongruente con los antecedentes, el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) imponía al juzgador el hecho de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.
Conforme a la orden de entrega, lo que debe otorgarse a la adjudicataria, es “EL BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO” (sic), conforme a lo cual debe expedirse o ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo alterarse las construcciones efectuadas. La vía judicial quedó agotada, pues su esposa presentó la respectiva oposición, la cual fue rechazada, y toda vez que el “7 de junio”, se vio sorprendido con la intención de ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, momento en el cual se enteró de la existencia del proceso, poniendo en inminente peligro su derecho propietario, lesionando además el derecho a la vivienda de toda su familia, habida cuenta que la construcción corresponde al patrimonio familiar ganancialicio, hecho que fue probado dentro del proceso.
El art. 129 del CC, fue desoído y pretende ser desconocido, peor aún “mediante medidas de hecho”, se pretende efectivizar un mandamiento de desapoderamiento que no guarda relación con los antecedentes del bien objeto de la garantía incluso contradictoria al emerger como solidaria y mancomunada, inclusive las partes se refirieron al inmueble en todo el proceso como lote de terreno sin mencionar en momento alguno las construcciones implementadas en dicho bien.
El debido proceso implica un proceso justo en el que se apliquen adecuadamente las normas procesales, respetando los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y su respectiva valoración, la Resolución 108/2015 es injusta y errónea porque no consideró a cabalidad la fundamentación invocada por su parte, llegando al extremo de hacer mención ultra petita al “derecho a construir” previsto por el art. 201 del CC., indicando que los argumentos alegados por la parte oposicionista no tiene asidero legal, cuando en realidad el derecho que le asiste se encuentra en el art. 129 de ese Código concordante con la facultad contenida en el art. 98 del mismo cuerpo legal, extremo que malintencionadamente no fue considerado ni mereció pronunciamiento, pretendiendo encubrir una falencia observada constantemente por su esposa y arrastrada desde el inicio del proceso, asimismo por la complementación efectuada a dicho Auto, se señala que este se limita a absolver observaciones sobre el mandamiento de desapoderamiento y no sobre la decisión judicial que dio lugar al mismo y que en definitiva dio lugar a la pretendida ejecución, refiere expresa e inequívocamente como bien objeto de entrega al lote de terreno, sin extender tal consideración a las construcciones implementadas en este.
La seguridad jurídica representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de forma tal que la certeza jurídica prevalezca sobre cualquier expectativa o indeterminación, lo contrario quebranta todo concepto de justicia, en el caso concreto, la pretendida ejecución, no guarda relación con los preceptos normativos vigentes mencionados por su persona, expresando que no se cumplieron los requerimientos para tal efecto, confundiendo a título de justificación el derecho a construir con obras hechas por terceros en suelo ajeno.
En el presente caso, no se presentan las causales de improcedencia reglada para presentar la acción de amparo constitucional, pues ante la Resolución 108/2015 que rechazó la oposición promovida por parte de su esposa, que es incompleta, contradictoria y carente de fundamentación, ya que se sustenta en el art. 201 del CC, relativo a otro derecho real que es justamente el derecho a construir, se pretende ejecutar el desapoderamiento, frente al cual ya no tienen recurso ulterior poniendo en peligro sus intereses, desconociendo la ganancialidad, dado que inclusive y con carácter previo se solicitó oportunamente el pronunciamiento sobre el “derecho de retención”, lo cual mediante providencia de “fs. 634” asevera falazmente que ya habría sido resuelta por la referida Resolución; conforme la SC 0998/2012 de 5 de julio, procede interponer la presente acción ante las medidas de hecho adoptadas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, siendo imprescindible para la activación del control, que la parte peticionante de tutela, cumpla con la carga probatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- Fragmento 20
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- LOTE DE TERRENO
- ii)
- “bien inmueble”,
- a esta vía
- es consecuencia de un proceso de ejecución,
- REVOCAR