SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
II.9.
II.9. Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2016, por el cual Elena Sonia Apaza de Carrasco, en conocimiento del Auto de 20 de mayo de ese año, alegó que su planteamiento de derecho de retención con relación a las construcciones que son de su propiedad no fue considerado, dejando en situación de “pendiente” tal extremo, por otro lado, pidió se aclare si el término “bien inmueble” comprendería las construcciones que son de su propiedad o solamente al “lote de terreno” dado en garantía (fs. 8); a cuyo efecto se dictó el Auto de 23 de igual mes y año, que señala que el Auto de 20 del mismo mes y año concierne a la resolución de una observación efectuada contra el mandamiento de desapoderamiento, antecedente que únicamente concierne a la materialización o instrumentalización de una orden de desapoderamiento dispuesta en una resolución judicial emitida con anterioridad, como es el Auto de fs. “524”; mal puede pretender que este resuelva un aspecto que no fue cuestionado a tiempo de emitirse el citado Auto de fs. “524” por el cual se ordenó la emisión de dicho mandamiento, mucho menos cabe dictar tal pronunciamiento a título de complementación y enmienda del Auto de fs. “602”, cuando este se limita a absolver observaciones sobre el mandamiento de desapoderamiento y no sobre la decisión judicial que dio lugar al mismo (fs. 8 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- Fragmento 20
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- LOTE DE TERRENO
- ii)
- “bien inmueble”,
- a esta vía
- es consecuencia de un proceso de ejecución,
- REVOCAR