SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

i)

Hugo Mamani Mendoza, codeudor, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: i) En ninguna parte de la demanda coactiva se señala que se estuviera demandando las construcciones que corresponderían a “Elena” y su pareja, de quienes reconocen su patrimonio ganancialicio, y habrían realizado las construcciones de buena fe, por ser una de las deudoras hermana de la esposa del accionante; ii) La autoridad demandada conoció el proceso recién desde el cuarto cuerpo cuando ya transcurrieron tres fases, se presume que por la ignorancia del procedimiento o la carga procesal no revisó todos los antecedentes, por lo que amplió derechos que no fueron expuestos en la demanda coactiva; haciendo referencia a bien inmueble y no a lote de terreno, vulnerando los principios de igualdad de partes, transparencia y objetividad, cuando en su argumento mencionó que el ahora accionante podría hacer uso de otros medios jurídicos, cuando es él quien debería abrir esa vía; iii) El Juez demandado cambia la figura de forma ultra petita, alegando que la adjudicación fue por un bien inmueble, cuando en el primer cuerpo se mencionó que esta fue por un bien inmueble lote de terreno, en ningún momento de las construcciones, su informe es contradictorio mostrando una actitud de favoritismo; se presentó querella penal en su contra; asimismo, denunció ante el Consejo de la Magistratura contra “Fani Marín Miranda, Jueza Novena”, porque es la hija de la adjudicataria, lo que mostraría un tráfico de influencias; es el cuarto Juez que conoce el proceso, no se sabe cuáles son los motivos o las razones por los que esa Jueza hace las notificaciones de los desapoderamientos; sí hubo vulneración al debido proceso porque se encubre falencias y anomalías, también se lesionó el derecho propietario; iv) Su persona trató de arreglar las cosas pero son las hijas de la adjudicataria las que no quieren hacer ningún arreglo, está en la conciencia del “señor” que existen dos avalúos, uno que cubre por demás la deuda de $us50 000,00.- y otro de las construcciones, que no quiere reconocer la adjudicataria, el Juez demandado en conocimiento oportuno de la oposición planteada, en lugar de dar una solución, se prestó para transgredir ciertos derechos, mostrando una clara parcialización, ilegal y maliciosa, nunca notifico al accionante a pesar que su esposa se apersonó haciendo referencia a ser casada; pretende restituir un derecho, infringiendo derechos de otras personas, debe realizarse una ponderación de derechos y aplicarse un derecho superior, por cuanto está pendiente la legitimidad del derecho de las construcciones; y, v) Al igual que lo solicitado por la representante del acreedor, quieren que la situación se esclarezca, que no se vulneren derechos, no pueden tratar de apoderarse de un inmueble que queda en la zona central que está valuado en más de $us350 000,00.- (trecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por una deuda muy inferior a dicho monto.

Ahora bien, por otro lado, a manera de justificar el “cumplimiento” del principio de subsidiariedad, el ahora accionante además alega que ante la emisión del mandamiento de desapoderamiento, su esposa -Elena Sonia Apaza de Carrasco- se habría apersonado al Juzgado, planteando distintos medios de defensa entre ellos oposición al desapoderamiento, “derecho de retención” y observaciones al monto del avaluó, indicando que con tales actuados -según su criterio-, se habría agotado la vía ordinaria, lo cual le permitiría pedir la intervención de este Tribunal, ante ello, corresponde indicar que dicho fundamento, al igual que el expuesto precedentemente, también carece de sustento, pues las resoluciones que obtuvo su esposa a consecuencia de todos sus reclamos y actuaciones, fueron únicamente en primera instancia, habiendo conseguido concretamente la obtención de la emisión de: i) La Resolución 108/2015 de 22 de mayo por la cual se rechazó la oposición interpuesta (Conclusión II.7.); ii) El Auto de 20 de mayo de 2016 que señaló que Elena Sonia Apaza de Carrasco fue notificada el 21 de marzo de igual año con el Auto que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento, sin que dentro del plazo legal se hubiere efectuado observación alguna contra el mismo (Conclusión II.8.); y, iii) El Auto de 23 de junio de 2016, emitido ante las observaciones planteadas por la antes nombrada contra el Auto de 20 de mayo de ese año, referidas a no haberse atendido su planteamiento de derecho de retención y se aclare si el término “bien inmueble” comprendería las construcciones que son “de su propiedad” o solamente al “lote de terreno dado en garantía”, fallo que indicó que el Auto de 20 de mayo del citado año concierne a la resolución de una observación efectuada contra el mandamiento de desapoderamiento, que únicamente concierne a la materialización o instrumentalización de una orden de desapoderamiento dispuesta en una resolución judicial emitida con anterioridad, por lo que mal puede pretender que en este se resuelva un aspecto que no fue cuestionado a tiempo de expedirse dicha orden de desapoderamiento, mucho menos a título de complementación y enmienda (Conclusión II.9.).   

Resoluciones emitidas en primera instancia, que desestimaron las solicitudes y observaciones que no fueron planteadas por el ahora accionante si no por su esposa, determinaciones que además no fueron recurridas impidiendo con ello su revisión en segunda instancia, conforme a ello, en los antecedentes remitidos a esta jurisdicción no cursan memoriales de impugnación contra tales determinaciones pronunciadas por la Jueza y el Juez de la causa, por lo cual no es evidente la afirmación del ahora accionante de haberse agotado la vía ordinaria; en ese sentido, conforme al argumento expuesto por la autoridad demandada, se tiene que ante el rechazo a la oposición que formuló la esposa del accionante, se habría interpuesto recurso de apelación -contra la Resolución 108/2015-, habiendo sido concedida en efecto devolutivo; sin embargo, al no haberse provisto los recaudos de ley, se declaró la ejecutoría de la resolución, habiéndose tenido un medio de defensa expedito, no se utilizó de manera eficiente el mismo, correspondiendo aplicar la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual impone denegar la tutela pedida, pues este Tribunal no es subsidiario ni alternativo de la vía ordinaria.