SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
II.8.
II.8. Cursa Auto de 20 de mayo de 2016, pronunciado ante las observaciones realizadas por Elena Sonia Apaza de Carrasco al enterarse del mandamiento de desapoderamiento emitido, referidas a que el bien objeto de la ejecución coactiva, cuenta con distinta individualización, que el predio tiene muros de contención, y que existe un grave error aritmético en cuanto al valor comercial de la construcción; a cuyo efecto, dicho fallo ordenó que mediante Auto de fs. “524” se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble registrado bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0110662, Auto con el cual fue notificada la primera nombrada el 21 de igual mes y año, sin que dentro del plazo legal se hubiere efectuado observación alguna contra el mismo, por lo que se expidió el mandamiento correspondiente, que se limita a consignar los datos ya establecidos en los antecedentes del proceso, concerniendo por tal a la materialización para la ejecución de la referida orden y de ninguna forma ser la orden emitida por este despacho; los datos contenidos en ese mandamiento son los mismos que constan en el acta del tercer remate, y del memorial de fs. “531” la observación realizada carece de sustento fáctico, no hallándose fundamentada en sentido de precisar cuál es la normativa legal sobre la que se sustenta su observación a dicho mandamiento (fs. 15 a vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- Fragmento 20
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- LOTE DE TERRENO
- ii)
- “bien inmueble”,
- a esta vía
- es consecuencia de un proceso de ejecución,
- REVOCAR