SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de junio de 2017, cursante a fs. 141 a 143 vta., sostuvo que: a) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, el ahora accionante en ningún momento solicitó o presentó recurso ordinario para modificar la vulneración de los derechos y garantías que ahora refiere, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse las vías legales en la jurisdicción ordinaria, pues los derechos que ahora aduce como transgredidos, jamás fueron reclamados por este, pretendiendo suplir su negligencia con la interposición de esta acción de defensa; b) No hay una relación precisa de las resoluciones que se impugnan con la presente acción tutelar, misma que deberá guardar relación con los hechos expuestos, los derechos supuestamente infringidos y el petitorio formulado, máxime si el petitorio es incongruente con la relación de los hechos y la vulneración de los derechos que menciona; c) El accionante relata que el bien objeto del remate del proceso coactivo, fue un lote de terreno; sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso desarrollado por el “cobro de dólares” americanos, se tiene que el documento base de la acción coactiva fue el Testimonio 598/2011, que en su Cláusula Cuarta, indica: “Los deudores-propietarios, garantizan la devolución del préstamo (…) de un lote de terreno ubicado en pasaje Tapia Nº 197, calle Sucre, Villa Pabon, Killi Killi, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 210.000 mts2., registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de: HUGO MAMANI MENDOZA, RODRIGO MAMANI APAZA Y CLARA MERCEDES MAMANI APAZA, inscrita bajo la matrícula Nº 2010990110662, comprende todas construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres, presentes y futuras y todo lo que se une a ella” (sic), este se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. en el asiento B-2, en cuyo mérito, habiéndose dictado sentencia declarando probada la demanda disponiendo el pago de la deuda que asciende a $us50 000,00.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), en ejecución de fallo se procedió al avaluó pericial del bien inmueble, señalándose hasta tres audiencias de remate por ausencia de postores en las primeras audiencias, adjudicándose el bien a Genoveva Marcela Miranda Paredes, aprobándose el remate mediante Resolución 95/2014 complementada por Auto de “fs. 220”, corridos los trámites de ley se dispuso la notificación a los deudores, a los ocupantes y a los poseedores, para que en el término de diez días hagan la entrega del bien inmueble objeto de ejecución; por otro lado, Elena Sonia Apaza de Carrasco -esposa del ahora accionante-, se apersonó y formuló oposición, adjuntando un contrato de trabajo, indicando ser propietaria de las construcciones realizadas en el lote de terreno objeto de ejecución, que mediante la Resolución 108/2015 se rechazó la oposición al desapoderamiento por no acreditar con documentación idónea para justificar la titularidad de las construcciones, conforme los arts. 201 y 203 del CC., máxime si no cuenta con un derecho inscrito en el registro correspondiente con anterioridad al embargo, resolución que fue apelada, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo y no habiendo previsto los recaudos por Auto de “fs. 502”, se declaró la expresa ejecutoria de la resolución, no obstante por escrito de “fs. 525-525 vta.” la nombrada formuló incidente de nulidad de notificación que fue rechazado mediante Resolución 162/2015, que en apelación fue confirmada por Auto de Vista I-12/2017, pero la indicada planteó nuevo incidente de nulidad, que fue rechazado mediante resolución que se encuentra ejecutoriada, pretendiendo de esta manera dilatar y entrabar la ejecución del mandamiento ya dispuesto, posteriormente mediante Auto de “fs. 633” se libró mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, que a pesar de ello no se pudo ejecutar; asimismo, la esposa del ahora accionante planteó recusación sobreviniente, que por no allanarse a esta fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que “hasta la fecha” se tenga respuesta; d) El accionante en ningún momento se apersonó a hacer valer sus supuestos derechos que ahora alega sobre las construcciones que habría realizado en el lote de terreno, máxime si no se tiene prueba de ello, conforme prevé el art. 201 del citado Código; la esposa del nombrado, no cuenta con la documentación suscrita por el anterior propietario como autorización para construir en un lote de terreno que no es de su propiedad, toda vez que el único que tiene derecho a construir en el bien inmueble es el propietario, por lo cual la referida no cuenta con documentación idónea para oponerse al mandamiento de desapoderamiento y mucho menos alegar derechos sobre las construcciones de dicho bien inmueble, en ese entendido no se estaría vulnerando sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, quien además en todo momento presentó memoriales haciendo notar sus observaciones, las cuales fueron tramitadas conforme a ley; y, e) El hoy accionante, con el argumento de la presente acción tutelar pretende sustituir la vía ordinaria por la constitucional tratando de suplir su negligencia.

Genoveva Marcela Miranda Paredes, adjudicataria, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) Se trasladó a gente ajena al inmueble, niños y personas de la tercera edad, para usarlos como escudo para evitar el desapoderamiento, cuando en el inmueble solo un niño vive en forma permanente, por lo cual para evitar que se produzcan conflictos no se efectivizó el desapoderamiento; b) Su cliente adquirió el inmueble de buena fe, sin pensar en los tropiezos que iban a haber posteriormente, se tiene un mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2016, que no se ejecutó porque hubo mucha dilación de parte de los coactivados, c) La hija de la adjudicataria, si bien es Jueza, también es abogada, después del inicio del proceso hizo abandono del mismo y se tomó otro abogado para concluir el proceso, por lo que mal se podría decir que hubo tráfico de influencias; si bien hay una Sentencia, un Auto de Vista y todo lo relacionado dentro del proceso, se encuentra debidamente fundamentado, no existió dilaciones; y, d) Si bien el inmueble es un lote de terreno, la acción de amparo constitucional se presenta como último recurso, tratando de buscar por todos los medios dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, extrañando que el accionante no se haya apersonado desde el inicio del proceso, pues ya transcurrió seis años, pudiendo haber recurrido y ser parte activa del proceso, pero jamás se apersonó y ahora aparece como acreedor ganancialicio, cuando tenía otras vías.