SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 317/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 160 a 166, concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que se suspendan todos los mandamientos de desapoderamiento, hasta tanto no se llegue a definir la situación jurídica por el Juez competente, en el presente caso sobre la propiedad de la construcción en terreno ajeno y la “co-ganancialidad”, sin retrotraer ningún acto procesal; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del proceso y las disposiciones inmersas en el Código Civil, todo el proceso de referencia fue tramitado sobre un bien entendido como garantía patrimonial representado por un lote de terreno ubicado en Pasaje Tapia, que en virtud de los principios de publicidad y oponibilidad, se tiene que ello deviene del previo registro de la propiedad inmobiliaria en la Oficina de DD.RR., conforme prevé el art. 1540 inc. 4) del CC, que en este caso es plenamente evidenciable; 2) El art. 129 del citado Código regula las construcciones hechas por un tercero en suelo ajeno, la cual fue desoída y pretende ser desconocida, intentando efectivizarse un mandamiento de desapoderamiento que no guarda correspondencia con los antecedentes del bien cuyo valor patrimonial fue afectado al cumplimiento de la obligación de la demanda, con una constitución de garantía inclusive contradictoria el emerger como solidaria y mancomunada; 3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, manifestó “En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia… ” (sic); la Constitución Política del Estado como la jurisprudencia constitucional, han plasmado de forma expresa el reconocimiento del debido proceso, como derecho fundamental, garantía y principio; 4) De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera expresa sobre la necesidad de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, entre otras en las SSCC 0436/2010-R de 28 de junio, 0577/2004-R de 15 de abril y 0358/2010-R de 22 de junio; 5) En cuanto a la seguridad jurídica, es la confianza que los ciudadanos tienen en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas vigentes, en cuanto a la consecuencia jurídica de los actos y decisiones que asume el Estado a través de sus Órganos de poder, siendo esta un requisito para la configuración del orden público, representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, un proceso justo conduce a no permitir situaciones difusas y sobre todo la indefinición jurídica; 6) La Resolución 108/2015 sobre rechazo de oposición promovida por parte de la esposa del accionante, es carente de fundamentación, acorde a lo argüido, siendo que sustenta el rechazo en el art. 201 del CC., relativo a otro derecho real que es el derecho a construir que se pretende plasmar en el mandamiento de desapoderamiento de 7 de noviembre de 2016, confundiendo para tal efecto y a título de justificación, el derecho a construir con obras hechas por terceros en suelo ajeno; y, 7) El solicitante de tutela, además de acreditar la existencia de medidas de hecho, debe demostrar que es parte del proceso de saneamiento sobre el bien inmueble, las construcciones hechas en terreno ajeno y la co-ganancialidad, analizada la pertinencia de la acreditación si corresponde se otorgara tutela provisional mientras dure ese procedimiento debiendo la autoridad competente determinar en relación a los puntos expuestos, asimismo el solicitante debe acreditar su interés legítimo anterior sobre la propiedad de las construcciones, se deberá otorgar por lo menos la presunción de legalidad de su posesión sobre el material de construcción que para estos casos podrán ser acreditados por cualquier documento, correspondiendo que estos parámetros deban ser analizados en forma integral por la jurisdicción constitucional a través de la libre valoración de la prueba, la modulación mencionada, guarda armonía con el nuevo modelo de Estado Plurinacional, donde se adoptan interpretaciones favorables en virtud de resguardar la paz social, que se encuentra implícitamente contemplada en la parte dogmática de la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- Fragmento 20
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- LOTE DE TERRENO
- ii)
- “bien inmueble”,
- a esta vía
- es consecuencia de un proceso de ejecución,
- REVOCAR