SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su cónyuge -Elena Sonia Apaza de Carrasco- mantienen en copropiedad en calidad de bien ganancialicio las construcciones realizadas sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sucre, Pasaje Tapia 197, ello como emergencia de la previsión contenida en el art. 127 del Código Civil (CC), que prevé “Todas las plantaciones, construcciones u obras hechas sobre o bajo suelo pertenecen al propietario de éste…”, titularidad que su esposa habría acreditado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz integrado por el -ahora demandado-, donde radica un proceso coactivo civil caratulado como “Gutiérrez/Mamani”, extremo que sin embargo fue negado por el Juez de la causa, vulnerando su derecho en calidad de copropietario respecto a las construcciones implementadas en el referido lote de terreno que sería de propiedad de la fallecida hermana de su esposa y que fue objeto de ejecución forzada habiéndose dado lugar al remate del mismo.
Con ello se lesionó el derecho al debido proceso, provocándole indefensión e infringiendo el principio de seguridad jurídica, puesto que el juzgador, a sabiendas de que su esposa al apersonarse estableció su estado civil, ya que en sus generales de ley de su nombre refirió “de Carrasco”, no se llegó a pronunciar con relación a su persona ni su derecho propietario, incurriendo en ausencia de fundamentación al respecto, no obstante de existir un deber inexcusable de no dejar sin pronunciamiento ningún extremo inherente al proceso principal, lo que lo habilita a interponer la presente acción tutelar, ya que los derechos personales no se pueden renunciar ni por convenios menos por actividad emergente del juzgador.
En el proceso coactivo seguido a instancia de René Gutiérrez Vilaseca contra Hugo Mamani Mendoza, Rodrigo y Clara Mercedes Mamani Apaza -todos ahora terceros interesados-, quienes de acuerdo a la Escritura Pública 598/2011 de 3 de agosto, se constituyen en codeudores solidarios mancomunados habiendo constituido garantía hipotecaria sobre el lote de terreno inscrito bajo la matrícula 2.01.099.0110662, por Resolución 109/2012 de 14 de mayo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró el remate del lote de terreno, hecho que fue observado y objetado por su esposa, quien planteó la respectiva oposición en base al informe de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que establece que el inmueble es un lote de terreno, a su vez el avaluó pericial determina la existencia de una individualización con relación al bien otorgado en garantía, señalando que respecto a las construcciones cuya titularidad le corresponde en copropiedad ganancialicia, distinguiéndose por una parte el avaluó del terreno y por otra el avaluó de las construcciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- Fragmento 20
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- LOTE DE TERRENO
- ii)
- “bien inmueble”,
- a esta vía
- es consecuencia de un proceso de ejecución,
- REVOCAR