SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Así, las autoridades demandadas no cumplieron con las condiciones de validez constitucional para disponer una detención preventiva como tampoco las condiciones de validez legal, al haberles impuesto la medida cautelar de última ratio alegando la probabilidad de autoría de acuerdo a lo establecido por el art. 233 del CPP; y en consecuencia se activaron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización. La validez constitucional que debió observarse para la imposición de una medida cautelar se encuentra prevista en el art. 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Auto de Vista 35/2017 no cumplió las tres condiciones que según Rivera Santiváñez, en su obra Jurisdicción Constitucional son: a) La restricción del derecho a la libertad solo podrá efectuarse en los casos y formas previstas por ley; b) Deberá ser ordenada por autoridad competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) Ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse en respectivo mandamiento; fundamentación y motivación que no fue cumplida por el Auto de Vista citado supra, dando lugar a que tampoco se cumpla con la condición legal.
En el presente caso, no concurre el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría; sin embargo, los Vocales demandados adoptaron dicha decisión a partir de una defectuosa valoración probatoria y una falta de fundamentación, respecto a las declaraciones que fueron efectuadas por la presunta víctima; no tomaron en cuenta el valor probatorio del informe complementario de 29 de agosto de 2016, solo indicaron que tomaron en cuenta la primera declaración porque sería rica en detalles, clara y que exponía los hechos ocurridos; fundamento que incurre en error, al llegar a la conclusión de que esa declaración goza de presunción de verdad de acuerdo a la normativa, cuando debieron correlacionar con el contenido del segundo testimonio donde la menor detalla de dónde obtuvo la información para la construcción de un relato ficticio, de los programas de televisión; por cuanto, no existen argumentos válidos para sostener que solo se debe tomar en cuenta la primera declaración, por el hecho de ser rica en detalles como tampoco se corroboró la existencia de algún elemento que permita afirmar la existencia de influencia sobre la menor.
a) Tomando en cuenta que se trata de un delito de agresión sexual a una menor de edad; el Auto interlocutorio de 16 de septiembre de 2016, efectuó una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en audiencia cautelar e incurrió así en una falta de fundamentación conforme a los arts. 123 y 173 del CPP, teniéndose como elemento indiciario la declaración informativa de 22 de agosto de ese año, en la cual la menor refiere de forma extensa y detallada los hechos por los que fue víctima de agresión sexual por parte de su padre y su hermano, que no fue valorada por el Juez de primera instancia, como tampoco ponderó el informe médico de valoración ginecológica de la menor en el que presenta desgarro antiguo; empero, dicho Juez valoró otros elementos que cursan en el cuaderno procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR