SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los ilícitos de violación de niño, niña y adolescente, el 22 de agosto de 2016, la supuesta víctima AA, brindó la primera declaración informativa elaborándose el Informe Preliminar 76/2016 de la misma fecha, por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el cual la adolescente señaló haber sufrido violación sexual por parte de su padre y su hermano; posteriormente, el 29 de agosto del citado año se realizó el Informe Complementario 78/2016 de igual fecha, en base a la entrevista efectuada de oficio por la mencionada Defensoría; en el que la supuesta víctima desmintió lo denunciado, refiriendo que inventó esa historia porque los imputados le prohibieron ver a su enamorado y que era controlada excesivamente por      estos. Habiendo el Ministerio Público solicitado detención preventiva conforme a los requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus vertientes de probabilidad de autoría y peligros procesales, se celebró audiencia de control jurisdiccional el 16 de septiembre de ese año, en la que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, argumentando, que si bien el Ministerio Público señaló que existe probabilidad de autoría; no era menos cierto que, existía otra documental referida al informe complementario que hace suponer la existencia de duda razonable sobre el testimonio de la menor; es decir, en cuanto a los hechos del informe preliminar y las contradicciones del segundo, además la Psicóloga también manifestó que hubiese denotado una conducta contradictoria en la víctima de agresión sexual, por lo que habría recomendado que la menor deba tomar sesiones con el Psiquiatra.

Apelada dicha determinación por el representante del Ministerio Público; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija   -hoy demandados-, argumentaron que la primera declaración guarda total credibilidad en aplicación del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que prevé que la declaración de una menor de edad goza de presunción de verdad; además que dentro de un proceso penal no pueden existir dos testimonios de una víctima, debiendo tomar en cuenta el primero porque posteriormente pueden estar influenciados por sus familiares; y en el presente caso, el primer testimonio de la víctima es claro, detallado y expone cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, el informe complementario no alcanzó a crear duda razonable sobre la probabilidad de autoría; por consiguiente, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 35/2017 de 13 de febrero, argumentando la existencia del peligro de fuga con relación al art. 234.10 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, dispuso dejar sin efecto las medidas sustitutivas, y en su lugar determinó su detención preventiva; acto lesivo, que en criterio de los afectados, incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso, que generó la restricción de su derecho a la libertad y libre locomoción, debido a la falta de fundamentación jurídica, defectuosa valoración de la prueba y una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia.