SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.1. Otras consideraciones

En ese sentido, de los actuados procesales se tiene que, una vez planteada la presente acción de libertad el 10 de agosto de 2017, (fs. 116 a 135 vta.); el Juez de garantías por Auto de 12 de igual mes y año (fs. 139), admitió la misma, disponiendo -entre otros aspectos- la citación a las autoridades demandadas a efectos de presentar sus informes, remitan prueba documental que consideren pertinente y los actuados del cuaderno de control señalando además que: “Para notificar a los Accionados agótese todos los medios legales de notificación posible, considerando que son días no laborables” (sic). No obstante, a fs. 140 cursa representación de 12 de agosto de 2017, elaborada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, señalando que no pudo efectuar los diligenciamientos, al ser un día festivo en ese municipio, además de la distancia existente entre esa localidad y la ciudad de Tarija; y al no contar con los medios de courrier, fax para hacer conocer el señalamiento de audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, procedió a comunicarse vía celular con  Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin lograr que conteste sus llamadas; y respecto a la otra autoridad demandada José Luis Lenz Mamani, cuando se comunicó con él, este le manifestó que ya no cumplía las funciones de Vocal y que debía contactarse con el actual.

Lo anterior destaca  que el Juez de garantías, procedió a efectuar el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de libertad, sin la presencia de las autoridades demandadas, pese a conocer sobre la imposibilidad de su citación; irregularidad procesal que a prima facie daría lugar a la anulación de obrados para que se regularice el trámite; no obstante, esta Sala en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad plasmados en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que rige las acciones tutelares y más propiamente a la acción de libertad, y considerando las circunstancias particulares del caso en el que se evidencia que se agotaron los medios y mecanismos de citación a la parte demandada y que pese a ello no pudo cumplirse con dicha diligencia, priorizando además el Juez de garantías el plazo para conocer y resolver la acción de defensa de manera excepcional se procedió a analizar el caso concreto, con la advertencia de no haberse vulnerado los derechos de las autoridades demandadas tomando en cuenta que se denegó la tutela solicitada por los accionantes; además, -se reitera- porque se acreditó que se hicieron los esfuerzos necesarios y agotado los medios para cumplir con su citación.