SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

denegó

El Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 237/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 143 vta. a 146, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En su Resolución, los Vocales demandados, explicaron de manera clara que se estaría iniciando las investigaciones y el Ministerio Público, tendría que realizar las pericias psicológicas a efectos del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; ii) De la revisión del Auto de Vista 35/2017 de 13 de febrero, se tiene que lo alegado por la parte accionante no es evidente, dado que las autoridades demandadas efectuaron una ponderación efectiva de todos los elementos que se habrían presentado en su momento, valorando la primera y segunda declaración en base a la lógica, al prudente criterio y sana crítica, aplicando el principio de verdad material establecido en el art. 193 inc. c) del CNNA, basándose en que la primera declaración sería detallada, específica y cronológica de cómo habrían acontecido los presuntos hechos de violación por parte del padre, dando fechas y los tiempos precisos al momento del hecho y posteriormente con relación a su hermano; iii) Transcurrió un tiempo prudencial entre la primera y segunda declaración y también entre el primer y segundo informe, pues la influencia del padre habría hecho que la menor modificase su versión en el segundo testimonio, ello por lógica razonable; pues los investigados en caso de violación sexual agotan todos los medios para evitar que se averigüe la verdad histórica del hecho y más si se hubiese dado en el seno familiar como en el presente caso y tomando en cuenta el transcurso del tiempo entre la primera y segunda declaración, la obstaculización se habría dado por la influencia familiar, valoración que efectuó la Sala Penal demandada a través de la lógica, experiencia y sana crítica, dando credibilidad a la primera declaración en base a lo previsto por el art. 193 inc. c) del mencionado Código, determinando la probabilidad de autoría; iv) También se dispuso activar el “numeral 10” -con sustento jurídico- a solicitud del Ministerio Público, y de la misma manera el numeral 2 del art. 235 del CPP, en base a las cuestiones objetivas como la influencia de la familia que origina la modificación de la declaración, sustentando la detención preventiva en base al art. 233.2 del mismo cuerpo normativo; y, v) Se aplicaron los arts. 23 de la CPE y 221 y 233 del CPP para disponer la medida de última ratio; en ese sentido la “SC 0099/2012” concordante con la  SCP 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, sostienen que no es necesario realizar una exposición exagerada o abundante de las citas legales solo se debe tener un fallo conciso y preciso; por cuanto, en el presente caso no se estaría ante una persecución indebida; porque el Auto de Vista refiere los indicios de prueba, los valora, da sustento jurídico, aplica la lógica, prudente criterio, la sana crítica y dispone la medida de última ratio.