SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

v)

Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por las partes y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y sin lugar el recurso formulado por la defensa de los imputados; y en consecuencia, dejaron sin efecto las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar y dispusieron la detención preventiva de los dos imputados, por considerar que concurren la probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 del CPP. Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes  centralizan su demanda tutelar en la falta de fundamentación jurídica y motivación de la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas; de la revisión de dicho fallo, no se advierte que los nombrados, hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación jurídica, valoración de la prueba, errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y a la presunción de inocencia, toda vez que, adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exponiendo las razones por las cuales sustentan su decisión y expresando sus convicciones determinativas, habiendo detallado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, indicando que se debe tener en cuenta la primera declaración de la adolescente, toda vez que, goza de credibilidad y en aplicación de lo dispuesto por el art. 193 inc. c) del CNNA, la declaración de una menor tiene presunción de verdad considerando además que en una segunda declaración la víctima puede encontrarse influenciada por sus familiares de igual forma, con relación a los riesgos procesales consideran que los imputados son un peligro efectivo para la víctima, máxime si son familiares padre y hermano; consecuentemente, concurre la previsión del art. 234.10 del CPP; y en relación al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del mismo Código, los Vocales demandados sostienen que de acuerdo a la prueba presentada se denota que la menor está siendo influenciada por familiares de los imputados que además son sus propios familiares; concluyendo así que concurren los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 del indicado cuerpo legal; disponiendo en consecuencia la detención preventiva, debido a que la víctima es menor de edad.

En relación a la supuesta falta de valoración probatoria vinculada a la carencia de fundamentación del fallo ahora impugnado, específicamente, por no haber dado credibilidad a la segunda declaración informativa ampliatoria y el respectivo Informe 78/2016 de 29 de agosto, en base a una entrevista efectuada de oficio por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en la cual la adolescente desmiente lo argumentado del primer informe; al respecto, conforme se desarrolló ut supra, los Vocales hoy demandados señalaron que tiene credibilidad la primera declaración en base a lo dispuesto por el art. 193 inc. c) del CNNA, en razón a que, existe la probabilidad de la influencia del entorno familiar en la versión de la segunda declaración; y a decir, de las propias autoridades, el Ministerio Público deberá hacer más investigaciones en la presente causa para averiguar la verdad de los hechos, de donde se tiene que los elementos probatorios fueron ampliamente analizados por el Tribunal de alzada, por lo que no se advierte que las autoridades ahora demandadas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que pueda considerarse que las autoridades hubiesen vulnerado el derecho alegado por los accionantes.

Consecuentemente, de los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por los accionantes, puesto que el entendimiento asumido se encuentra expresado en una debida fundamentación, que hace ver a los ahora accionantes los motivos de su decisión, habiendo valorado y considerado todos los elementos presentados por las partes cuya consideración no estuvo alejada de los marcos de la razonabilidad y equidad requeridos, de donde converge en una fundamentación suficiente, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.