SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los arts. 93 y 196 de la LEPS, establecen que las personas condenadas podrán ser beneficiadas con la detención domiciliaria si tienen una enfermedad grave o incurable; b) No se le notificó en su domicilio real, con la Resolución que revocó el beneficio de la detención domiciliaria, no constando en la misma varios datos, además que dicha Resolución no está fundamentada ni motivada; c) En ningún momento tomó contacto o se escondió de los funcionarios policiales, cuando fueron a buscarla a su casa, más al contrario fue otra persona que atendió pero cerró la puerta y no retomó contacto con dichos funcionarios; y, d) Se debe dar valor a los informe médicos, así por ejemplo, a la certificación emitida por el Director de la Clínica Virgen de Urkupiña; asimismo, si bien no existe una certificación forense, pero ante la duda se debe dar favorabilidad a la protección exclusiva a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 12
- III.3.1. Sobre la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 308/2017
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.2. Respecto al derecho a la vida, y la solicitud de ampliación a la detención domiciliaria
- Fragmento 18
- CONFIRMAR