SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, manifestó que: 1) Se está ante un procedimiento inmediato que debió concluir en el lapso de treinta días; sin embargo, transcurrieron seis meses; 2) Su persona jamás tuvo que ver con los testigos, no habiendo obstaculizado absolutamente nada, extremo acreditado con las declaraciones de los testigos en la etapa de la investigación, habiendo cada uno de ellos relatado lo que escuchó; 3) Los testigos son testigos después del hecho y no del hecho mismo, no comprendiéndose como se podría obstaculizar, si los testigos manifestaron que jamás hubo obstaculización, refiriendo la Jueza demandada, que esa prueba ya se valoró, no siendo idónea para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234 del CPP, realizándose un debate no planteado en la primera audiencia donde se determinó la detención preventiva, documento donde no se realizó la valoración de ningún testigo ya que se efectuaron a los dos días del hecho, siendo que la declaración del hoy accionante no puede ser usada en su contra, además de la madre de la víctima y otra; 4) Respecto al peligro de fuga se presentó un certificado del Recinto Penitenciario de Morros Blancos, en el que el Director del mismo refiere a qué se dedica y el comportamiento del accionante, manifestando que en ningún momento el mencionado trató de fugarse, así también presentó dos certificaciones más una lista de las visitas que recibe que son sus familiares y abogados, aspecto que no mereció ni una línea de análisis ni de la Jueza ni de los Vocales; 5) La Jueza demandada manifestó que lo descrito no alcanza para desvirtuar los riesgos procesales, señalando que la SC 0301/2011 y la SCP 1619/2014 establecen que dicho peligro se mantiene hasta antes de dictar sentencia; 6) Como Tribunal de alzada, correspondía que las autoridades demandadas analizaran si la prueba presentada es o no idónea para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, habiendo establecido al igual que la Jueza a quo, que dichos elementos no alcanzaban para desacreditar el citado riesgo procesal, haciendo referencia al Auto 20/2017, que nunca fue parte del debate, siendo impugnada otra Resolución, acto reprochable en derecho, al haberlo dejado en indefensión, involucrándose en los hechos y en la medida cautelar, cuando simplemente se tenía que establecer la existencia o no de los riesgos procesales; 7) Habiendo presentado diez testigos, no refieren nada al respecto, estableciendo que ello sería insuficiente para desvirtuar el riesgo establecido; sin embargo, no se mencionó por qué se “cree” dicho aspecto, refiriendo que las personas que declaran en la etapa preparatoria no son testigos, no pudiéndoselos considerar como prueba, ya que el testigo en el juicio puede decir cualquier cosa, aspecto subjetivo, que declara una afirmación falsa, cuya incorporación por la Sala es contraria a la ley, colocándolo en indefensión; y, 8) Ni la Jueza a quo ni el Tribunal de alzada han fundamentado ni motivado sus Resoluciones, siendo estas sobre todo faltas de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, puesto que lo que se solicitó fue la cesación a su detención preventiva; empero, el debate se desarrolló sobre la supuesta ocultación de la cartera y la falta de entrega del vehículo, aspectos totalmente falsos, pues por una parte la cartera nunca fue objeto de investigación porque no tenía nada, con respecto a la camioneta refirieron que no se la quiso entregar; sin embargo, la entregó voluntariamente, aspectos que no tienen que ver con que su persona sea o no un peligro para la víctima, no pudiéndose fundamentar el peligro de fuga, porque fue detenido cuando volvió al hospital, debiéndose considerar que su persona auxilió a la víctima, la llevó a una posta y también a un hospital, y que luego de dejar la camioneta de su padre, regresó por ella; pero, la misma ya había fallecido.
Vía complementación, la parte accionante solicitó que: 1) Se aclare en qué parte del Auto de Vista 137/2017 de 9 de agosto, se encuentra la motivación y fundamentación respecto a la declaración de los testigos, toda vez que la única frase que existe al respecto es que “… eso ya fue valorado con anterioridad” (sic); 2) Se enmiende “…por que fue una resolución valida al tribunal constitucional como usted lo manifiesta respecto a qué valor se le ha otorgado a la fundamentación que la juez respecto a la incorporación de elementos subjetivos a sus decisión en cuanto a la extorsiones y sobornos que supuestamente existirían…” (sic); y, 3) Explique y complemente “…al debate del testigo que es uno de los elementos sustanciales de nuestra acción de libertad en la subsidiariedad, además que complemente respecto al art. 125 de la constitución referido a la libertad y vinculado al debido proceso, el legislador está discriminando lo que es un amparo y una acción de libertad nosotros estamos indicando que el debate respecto al testigo, el debate a la exposición y todo lo dicho por la jueza nos han colocado en estado de indefensión…” (sic).
1) Se hizo hincapié a que es imposible prescindir del presunto hecho e irse directamente a los riesgos procesales, dando la impresión que las personas están privadas de libertad por los riesgos procesales; es decir, porque se considera que el imputado es un peligro para la sociedad, para la víctima, o porque existen riesgos procesales, los que no tuvieran ninguna significancia si no hubiera el requisito esencial previsto en el art. 233.1 del CPP, que refiere a la probabilidad de autoría;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- ii)
- a)
- b)
- CONFIRMAR