SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron lo siguiente:   i) El procesamiento del sindicado -ahora accionante- obedece a una secuencia legal, cuya restricción de libertad fue determinada por una decisión judicial plenamente justificada, por lo que cualquier variación de la situación del mismo no puede ser modificada por la jurisdicción constitucional, lo que sería incursionar en la legalidad ordinaria, debiendo precisar que el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa per se la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad; ii) La demanda de acción de libertad está dirigida a cuestionar la interpretación de los arts. 116 de la CPE y 234.10 del CPP, así como la falta de argumentos en la motivación de la valoración de los elementos probatorios, lo que hace que en la especie se ingrese a la teoría de la autorestricciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) El Auto de Vista emitido se ajusta a la ley específica y no vulnera derecho alguno del accionante, solicitándose se deniegue la tutela.

A lo que el Tribunal de garantías refirió que: i) Sobre la valoración de los testigos, las amenazas y sobornos, se tiene que si bien es cierto que la Jueza a quo indicó que la misma fue valorada, esta situación fue motivo de apelación y resuelta por la Sala Penal Segunda con la fundamentación respectiva, no pudiendo el Tribunal de garantías ser una instancia de casación que vuelva a revisar la prueba que se alega como no valorada; sin embargo, la misma sí fue considerada por el Tribunal de alzada; ii) Con relación a la parte subjetiva indicando que hubiese soborno y amenazas, lo referido al ser un punto de agravio también mereció la fundamentación debida por parte  de los Vocales demandados; y, iii) Respecto al testigo, el Tribunal de alzada evidentemente hizo una relación de lo que significa las declaraciones testificales incorporadas por la defensa, conteniendo una debida fundamentación.

i)   Se enmiende la referencia realizada respecto a la remisión del Auto de Vista 20/2017 emitido igualmente por los Vocales demandados en el que se hizo referencia al propio hecho delictivo, debiendo dichas autoridades excusarse -del conocimiento del caso-, correspondiendo tener en cuenta que la audiencia de medidas cautelares, no tiene que ver con el fondo del proceso, no siendo el citado Auto de Vista, objeto del debate planteado por el apelante;