SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
f)
f) La certificación presentada está destinada a desvirtuar el art. 234.10 del CPP, ya que hace referencia no solo al tiempo de permanencia del imputado, sino a las circunstancias en las que se halla privado de libertad, no habiéndose realizado durante su permanencia ningún acto preparatorio de fuga, circunstancias que no fueron valoradas por la Jueza de la causa a la luz de la verdad material, vulnerando el principio de presunción de inocencia; por cuanto, los testigos o parientes de la víctima en ningún momento acudieron al Penal, y si el imputado está detenido no existe posibilidad alguna que vaya a obstaculizar, presionar o motivar un comportamiento diferente al que las personas ofrecidas en calidad de testigos vayan a declarar; y,
f) Se manifestó que la decisión de la Jueza a quo es coherente por que se refirió a los dos peligros respondiendo a la expectativa o la petición formulada, siendo diferente que dicha solicitud haya sido denegada, y no porque fue denegada se la puede conceptuar de incongruente, habiéndose manifestado por otra parte que existe incongruencia en la defensa porque esgrime circunstancias del comportamiento del imputado como los informes y las certificaciones del Penal con la pretensión de desvirtuar un riesgo procesal que está estipulado como riesgo para la víctima o para la sociedad, siendo otras las aristas que determinaron activar este riesgo procesal, cual fue el comportamiento presunto del imputado momentos después del hecho, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público que expuso los correspondientes indicios al respecto.
De acuerdo a lo precedentemente desarrollado y tomando en cuenta el objeto procesal descrito, puede iniciarse este análisis partiendo de la imposición sobre el accionante de la medida cautelar extrema como es la detención preventiva, la cual fue aplicada teniendo en cuenta la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, los cuales con la solicitud de cesación presentada bajo la premisa del art. 239.1 del mismo Código, estaban destinados a ser desvirtuados con la presentación de nuevos elementos que evidencien su inconcurrencia; sin embargo, en su oportunidad la Jueza a quo determinó su rechazo, mismo que apelado fue confirmado por las autoridades de alzada a decir del accionante a través de un fallo infundado, inmotivado e incongruente.
Considerando lo anterior, y tomando en cuenta el desglose del recurso y la Resolución emitida, se tiene que el accionante a fin de desvirtuar los riesgos procesales mencionados presentó certificaciones consistentes en el informe del encargado del Penal que se refirió acerca del comportamiento del imputado, el tiempo de su permanencia y la actividad a la que se dedica, por otra parte también presentó una lista de las personas que lo visitan y otra de las que no lo hacen, refiriéndose asimismo a las declaraciones prestadas por los testigos, sosteniendo a través de dichos documentos la inconcurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 10 del art. 234 y 2 del art. 235 ambos del CPP.
Así, respecto al riesgo de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, consistente en el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, se tiene que los Vocales demandados coincidiendo con el criterio de la Jueza a quo, manifestaron que el certificado emitido por el encargado del Penal en el que hizo referencia a la permanencia y conducta del imputado, además de la actividad a la que se dedica el imputado, no es idóneo para enervar dicho riesgo, teniendo en cuenta que el mismo se activó “…por la circunstancia y comportamiento del encausado, la negligencia de prestar auxilio a la víctima, el tiempo de entrega del vehículo después de un margen de tiempo a las autoridades, el ocultamiento de la cartera perteneciente a la víctima, la aprehensión en flagrancia circunstancias que han sido consideradas conforme a las facultades otorgadas por el juez según la SC 70/2014” (sic), no siendo la documental presentada suficiente para determinar la inconcurrencia de este riesgo considerando las circunstancias bajo las cuales el mismo fue activado, basándose para esta conclusión también en el Auto de Vista 20/2017 que en su oportunidad las mismas autoridades demandadas al respecto refirieron: “…desde el momento de la emisión de la fotografía 05:30 aproximadamente al momento de la llegada al hospital había transcurrido casi una ahora, pero si tomamos en cuenta que antes de la fotografía hubo un previo tiempo también, que no lo podemos determinar, es evidente que no hubo la diligencia que sostuvo la defensa en relación al comportamiento de imputado…este riesgo procesal esta activado por el comportamiento del imputado cuando llega al hospital hacen mención de otras circunstancias totalmente distintas inclusive hace referencia de que la traía desde su casa y no precisamente del motel, de lo que se tiene que dicho riesgo procesal está correctamente activado” (sic).
Al respecto el accionante manifiesta que el Auto de Vista 137/2017 además de ser infundado es incongruente porque para su análisis se remitió a otra resolución que no formó parte de la formulación de agravios a tiempo de interponer su apelación ni tampoco cuando solicitó la cesación, refiriéndose a aspectos del propio hecho investigado; sin embargo, dicha observación que realizada también vía complementación, ya obtuvo la respuesta correspondiente cuando al respecto las autoridades demandadas manifestaron que se acudió a dicho fallo debido a la afirmación realizada por el apelante de que con la referida documentación se desvirtuaría el riesgo procesal establecido, siendo que esos elementos no tenían ninguna relación con el motivo por el cual se determinó su activación, por lo que a efectos de evidenciar lo referido, las autoridades demandadas como bien lo sostuvieron simplemente rememoraron el motivo por el que se determinó la activación y permanencia de este riesgo, ante lo cual no se constata vulneración alguna de los derechos del accionante, por cuanto lo que se precisa con la presentación de nuevos elementos es verificar que efectivamente los mismos desvirtúen los motivos por los que dicho riesgo fue sustentado, advirtiendo o no su pertinencia a ese efecto, en el presente caso el documento aducido por el accionante de manera alguna a criterio de los demandados desvirtúa la causal de activación de dicho riesgo, habiendo señalado con precisión sobre qué base el mismo fue impuesto, concluyendo en la falta de idoneidad del mismo y por consiguiente vigente el riesgo procesal activado.
En relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; se tiene que el accionante presentó dos listas, una acerca de las personas que lo visitan al Penal y otra de las que no lo hacen encontrándose en esta última a los testigos y familiares de la víctima, refiriéndose asimismo a las declaraciones realizadas por los testigos ante el Ministerio Público, elementos por los que a criterio del accionante el mencionado riesgo estaría desvirtuado, al respecto los Vocales demandados, nuevamente coincidiendo con el razonamiento de la Jueza a quo sostuvieron que las listas presentadas no son idóneas para desactivar dicho riesgo, por cuanto sería ilógico que los testigos y los familiares de la víctima visitaran al imputado en el Penal, no habiéndose evidenciado con su presentación que efectivamente este riesgo deje de concurrir, siendo las mismas insuficientes.
Respecto a las declaraciones de los testigos que a criterio del accionante no fueron correctamente valoradas y sobre las cuales las autoridades demandadas tuvieron una incorrecta apreciación en sentido de referir que las mismas no tienen valor, de los actuados antes desarrollados se evidencia que lo referido fue un aspecto también planteado vía complementación, a lo que los Vocales demandados aclararon que no se manifestó que las mismas no tenían valor, sino que ese valor no alcanzaba para desvirtuar el riesgo procesal activado, debido principalmente a que los testigos habiendo sido identificados aún faltaba que prestaran su declaración ante el Tribunal correspondiente, no pudiendo las declaraciones prestadas en sede del Ministerio Público aquilatarse como testimonio para desvirtuar un riesgo procesal motivado en otras circunstancias, aspecto del cual se evidencia la coherente explicación y fundamentación con relación a la insuficiencia de las declaraciones informativas, mismas que referidas a que cuando el Ministerio Público les preguntó si tenían algo más que agregar dijeron que no, no sería para nada suficiente desactivar el peligro de obstaculización establecido.
Ahora bien, respecto a que las autoridades demandadas incluyeron hechos que no fueron parte del recurso de apelación, incluyendo puntos que no fueron debatidos, e ingresando a aspectos de fondo del proceso, cabe manifestar que las consideraciones realizadas por las autoridades demandadas respecto a la ocultación de la cartera, la falta de entrega del vehículo, la negligencia de socorrer a la víctima, etc. -como anteriormente se señaló-, fueron aspectos a los que se remitieron a tiempo de verificar el motivo de la imposición del riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, circunstancia necesaria a fin de verificar si con la presentación de los elementos aducidos por el accionante efectivamente desvirtuaba el motivo de la imposición lo cual en modo alguno puede constituirse en incongruencia o vulneración a los derechos del accionante, manifestándose al respecto que las autoridades demandadas en respuesta a la manifestación de este punto realizada por el apelante que sostuvo que su planteamiento no estaba destinado al análisis del art. 233.1 del citado Código, sino de los riesgos procesales, las autoridades demandadas pertinentemente refirieron que no se puede prescindir de su consideración ya que la sola constancia de los riesgos procesales sin la probabilidad de autoría carecería de significancia, aspecto lógico, toda vez que el art. 233 de la misma norma, precisamente sitúa a dicho presupuesto como un requisito para la procedencia de la detención preventiva, medida de la que precisamente se solicitó su cesación, correspondiendo para su análisis y resolución la obligatoria consideración de la concurrencia de los dos requisitos determinados en el mencionado art. 233 del CPP, como evidentemente se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 137/2017 ahora impugnado, contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dado respuesta a cada uno de los agravios planteados por el accionante a tiempo de presentar su apelación, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios presentados para luego concluir que los riesgos procesales por los que se impuso la detención preventiva no habían sido desvirtuados, considerando asimismo la pertinencia del Auto complementario, que aclaró y complementó los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado, considerándolo como parte del mismo, por lo que respecto al planteamiento realizado por el accionante en esta acción de libertad corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- ii)
- a)
- b)
- CONFIRMAR