SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
La precitada decisión, fue asumida en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no fue citado con los actos de iniciación del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, confundiéndose la figura de citación con notificación; 2) La comunicación con el inicio de investigaciones debió ser de forma personal, en domicilio real o en domicilio especial si lo hubiere, extremo que no ha sido demostrado por los miembros demandados, evidenciándose que la diligencia adolece de varios defectos que son nulos ante la ley y se sancionan con nulidad al generar indefensión en el procesado, existió vulneración del debido proceso, habida cuenta que la citación con el requerimiento de acusación no fue conforme el art. 54 de la LRDPB, respecto a citaciones y notificaciones; y, 3) De conformidad a la norma previamente señalada, el requerimiento de acusación debe ser citado en el último destino laboral o en el domicilio real, y no en Secretaría del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, además de no saberse con exactitud donde se diligencia, por cuanto la diligencia carece de ubicación del lugar en el que se practicó, contando únicamente con una imagen en la que no puede ser precisada con exactitud el lugar donde fue ejecutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo