SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente silva Ruíz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes; Víctor Hugo López Gómez y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales Suplentes; y, Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de su abogado y representante legal, manifestaron lo siguiente: a) El ahora accionante no justificó oportuna y debidamente su inasistencia a la unidad asignada; pudiendo haber solicitado permiso si consideraba pertinente en mérito al delicado estado de salud de su padre; b) No existió estado de indefensión, por cuanto el accionante durante la tramitación del juicio oral estuvo asistido de dos profesionales abogados, habiéndosele incluso asignado defensor de oficio, resultando en consecuencia evidente que dicho extremo constituye únicamente una excusa del accionante a efectos de establecer que desconocía del proceso; c) Si bien no fue puesto a disposición investigativa de servidor público, esto se debió a que el servidor policial, abandonó su lugar de destino y su fuente laboral, sin dar parte del estado de salud de su padre; d) La desvinculación procede con la baja voluntaria o con resolución sancionatoria de baja, lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde el accionante mantenía el ítem y la vinculación laboral, sin contraprestación de servicios que amerite la cancelación de haberes; e) Al ser las declaraciones informativas solamente indicios, no es necesario que los fiscales se encuentren presentes; f) No se impuso sanción anticipada conforme manifiesta el accionante, siendo que la misma se generó a través de un proceso disciplinario; g) Si bien se efectuaron ciertas observaciones de fondo y no de forma, no se acreditó fehacientemente la existencia de solicitud de permiso ante el superior en grado, habiéndose presentado documental de fecha posterior en fotocopia simple, lo que no genera absoluta convicción en el Tribunal, habiéndose el ahora accionante, colocado a sí mismo en estado de indefensión con relación a las notificaciones; h) De conformidad al art. 54 inc. 2) de la LRDPB, el domicilio procesal se fija en la Fiscalía Policial o en los tribunales disciplinarios, después de la primera actuación; i) Si bien se alega la existencia de errores en las cédulas de notificación, esto obedece a un lapsus calamis del notificador, hecho que pudo haber sido impugnado por el ahora accionante en su momento a través de un recurso de reposición; j) No se vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la comisión de la falta disciplinaria fue demostrada en audiencia de juicio oral; k) No se cumplió el principio de subsidiariedad al no haberse formulado recurso de reposición contra la Resolución 078/2017, así como tampoco se solicitó complementación y enmienda; l) El proceso fue iniciado en mérito a informe evacuado por el Jefe de Personal de la Unidad PAC, no siendo evidente que dicho informe es inexistente conforme afirma la parte accionante; m) El sancionado fue sometido a un debido proceso, habiéndose aplicado en su favor el art. 66 de la LRDPB a efectos de que acredite la inasistencia, habiéndose iniciado el proceso en junio de 2006 y concluyendo el mismo en enero de 2017, con la emisión de resolución sancionatoria, tiempo durante el cual, el ahora accionante pudo presentar todas las pruebas de descargo que viera por pertinentes; de ahí que se tiene demostrado que, el procesado no asistió a su fuente laboral por más de ciento ochenta días que duró el proceso, incurriendo en una falta continua de deserción; n) Sobre la valoración de la prueba alegada por el accionante, ésta es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria que no le incumbe a la justicia constitucional, al no ser una instancia adicional o supletoria de los procesos; o) En cuanto a las notificaciones, conforme se tiene establecido a través de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1661/2011-R de 21 de octubre, las notificaciones practicadas al ahora accionante fueron realizadas por el notificador del Tribunal Disciplinario con intervención de testigo de actuación; y, p) Existe falta de legitimación pasiva, por cuanto no se ha demandado al Tribunal Disciplinario de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo