SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2016, se aperturó en su contra, investigación por la supuesta transgresión del art. 14 inc. 9) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), referida a deserción conforme a lo establecido por el art. 15 de la misma norma legal, que establece que incurrirá en deserción el funcionario o funcionaria policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones por más de tres días continuos sin causa justificada, constando en obrados Auto de inicio de investigaciones de 14 de igual mes y año, situación que hace evidente la incongruencia entre ambos actuados, puesto que el formulario de apertura del caso no puede ser posterior al del inicio de investigaciones.
Añade que, durante la tramitación del proceso, no tuvo declaración informativa, habiéndose elevado únicamente un acta de suspensión de 17 de junio de 2016, debido a que no se hizo presente en su trabajo al encontrarse en La Paz por motivos de salud de sus progenitores; momento desde el cual, se lo colocó en estado de absoluta indefensión, porque todos los actos se sucedieron en su ausencia, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa técnica y material.
Agrega que, de acuerdo al requerimiento fiscal de 14 de junio de 2016, se establecieron nueve disposiciones a ser cumplidas por el investigador, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la LRDPB y 34 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial; sin embargo, todo el procedimiento fue inobservado por el investigador a cargo del proceso, no habiéndose dado cumplimiento a los establecido por el art. 57 inc. a) de la LRDPB, referido a medidas preventivas que determina que se ponga a disposición del Fiscalía policial del departamento de Tarija al procesado, actuado con el que no se notificó a la Dirección Nacional de Personal, al Comando Departamental y al Comandante del Organismo del que dependía.
Del mismo modo, manifiesta que, el 20 de junio de 2016, el oficial asignado al caso, presentó Informe Final 339/2016 ante el Fiscal Policial, quien remitió requerimiento conclusivo el 22 de igual me y año, a efectos de que se verifique y constante la denuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo elevarse el correspondiente informe, sin embargo, dicho informe, fue remitido en el plazo de cinco días, incumpliendo las normas de procedimiento.
De conformidad a lo previsto por el art. 22 inc. f) del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial, toda etapa investigativa desde el inicio de investigaciones hasta el requerimiento conclusivo, tendrá una duración de máximo cinco días hábiles, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto se tiene que el inicio de investigaciones data de 14 de junio de 2016 y el requerimiento fiscal del 22 del mismo mes y año, es decir, ocho días después, sobrepasando el límite establecido.
Indica que, el 8 de junio de 2016, se encontraba de descanso y que los días 9, 10 y 11 de junio, su inasistencia a su fuente laboral se debió a que sus progenitores se encontraban en grave estado de salud, no habiendo podido presentar su descargo de forma oportuna ante el superior en grado, menos aun cuando sus padres viven en un lugar diferente.
En tales circunstancias, se dirigió a Tarija a efectos de que se proceda a su reincorporación para poder asumir defensa en el proceso administrativo iniciado en su contra, sin embargo, le fue comunicado que el mismo no se encontraba a disposición del Comando Departamental de Tarija, sino bajo control del Comando General, por lo que se dirigió a La Paz, donde le indicaron que aún pertenecía al Comando Departamental de Tarija, por lo que, retorno a dicha urbe, habiéndosele informado que no podían “recepcionarle”; de donde se evidencia que, durante toda la tramitación del proceso, no sabía a ciencia cierta de donde dependía, si era del Comando General o del Comando Departamental de Tarija, apersonarse por escrito ante ambas instancias, tomando conocimiento de que había sido sancionado de manera anticipada, negándosele la restitución a sus funciones.
Señala además que, el formulario de declaración informativa no cuenta con la firma de constancia del Fiscal, contraviniendo lo estipulado por el art. 27 del Reglamento de Fiscales que dispone que las declaraciones serán tomadas bajo la dirección del Fiscal Policial; por lo que, dicho formulario carece de validez legal para constituirse en prueba legal; además de ello, se tiene que, cursa nota de 17 de junio de 2016, emitida por Comandante de la Patrulla de Auxilio al Ciudadano (PAC); sin embargo, por informe elevado por el investigador asignado al caso, se tiene que el suscribiente de dicha nota, se encontraba en La Paz, por lo que su firma no podía haber sido consignada en una fecha en la que no se encontraba presente en Tarija, deviniendo en consecuencia dicha prueba en ilegal; lo propio sucede con el libro de servicio de guardia del 11 al 12 de junio, en el que no figura la firma del Jefe de Seguridad, por lo que tampoco podía tomarse como válida y legal.
Indica también que, los arts. 86.2 y 7; y, 87 de la LRDPB, no fueron debidamente aplicados, debido a que los ahora demandados, no compulsaron debidamente los elementos probatorios presentados por su parte que demostraban el justificativo de su inasistencia a su fuente laboral, omitiéndose el contenido normativo el art. 42 del mismo cuerpo legal, que refiere las atribuciones de los fiscales policiales.
En tales circunstancias, manifiesta que el 15 de febrero de 2017, formuló apelación, habiéndosele denegado el acceso al cuaderno procesal, emitiéndose el 27 de abril del mismo año, la Resolución 078/2017 de 27 de abril, mediante la cual se declaró improbado su recurso, con el argumento de que existía una certificación de movimiento migratorio que daba cuenta de que su persona se había trasladado el 11 de junio de 2016, a la república de Argentina, desconociendo en el fondo los motivos del señalado viaje que tenía por finalidad verificar si en el vecino país existían ciertos medicamentos necesarios para sus familiares, limitándose los demandados a señalar que dicha prueba hacía evidente su deserción; determinación que le fue notificada cedulariamente el 17 de mayo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo