SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
en alzada
En este entendido, el Juez ordinario que actuó en calidad de Juez constitucional, debió enmarcar sus actos, y fundar su resolución en los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional, respecto al objeto de la demanda que se traduce en la Resolución 078/2017, emitida por los ahora demandados y, en la causa de su interposición, es decir en la presunta errada interpretación de las normas aplicas y en la supuesta falta de valoración en alzada de los elementos de prueba que habrían sido aportados por el procesado; estudio que, conforme se expresó durante la fundamentación del presente fallo, estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las auto restricciones.
Así las cosas, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, llama severamente la atención al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz, por haberse apartado de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, las normas constitucionales y procesales que la regulan, así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, conminándolo a que, en el futuro, proceda en el marco de las normas legales y doctrina constitucional, restringiendo su análisis y decisión a los hechos alegados en la demanda y la comprobación de las supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales que en ella se consignen por quien active la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo