SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los argumentos expuestos por el accionante, se tiene por identificado que la problemática elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se sustenta básicamente en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, así como en la valoración de los elementos de prueba que fueron aportados durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra por la comisión de la falta grave de deserción, prevista en el art. 14 inc. 9) concordante con el art. 15 de la LRDPB, que culminó con la emisión de Resolución Sancionatoria que dispuso su baja definitiva; decisión que habiendo sido apelada, ameritó Resolución 078/2017, por la que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, rechazó el recurso y confirmó el fallo impugnado.
Ingresando al análisis de la problemática expuesta, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de realizar una valoración del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales dentro de una controversia, por ser ésta, una labor atribuible y facultativa exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esta condición no impide que este Tribunal, verifique si en el cumplimiento de dicha labor, los juzgadores se apartaron de los principios rectores de la administración de justicia de razonabilidad, objetividad y equidad; y de ser el caso, y evidenciarse que este apartamiento ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales reclamadas por quien recurre en amparo constitucional; corresponderá restituirlos, toda vez que, conforme determina el art. 129 superior, esta acción tutelar, únicamente puede revisar si en el caso concreto se produjeron lesiones, restricciones o supresión de éstos, no correspondiendo de ninguna manera, la revisión del fondo del proceso.
No obstante, a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a efectuar dicha revisión, es imprescindible que quien acusa dicha actividad como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, establezca de manera clara y precisa qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; siendo imprescindible además, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada tuvo incidencia en la resolución final.
Ahora bien, en el caso de análisis, el accionante pretende que esta jurisdicción revise los elementos probatorios presentados en etapa procesal investigativa y previa a la emisión del dictamen de primera instancia, pretensión que también fue exigida ante el Tribunal de alzada que efectuó la debida compulsa de los agravios elevados en apelación, así como de los elementos probatorios aportados y recolectados por la instancia de juzgamiento e investigación, no siendo viable en consecuencia que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una nueva valoración de la prueba como procura el accionante, en espera de que dicha valoración determine la anulación del proceso y por ende de la resolución por la que se dispuso su baja definitiva; ello, por el sencillo hecho de que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso, que pueda corregir supuestos errores procedimentales en etapas iniciales del juzgamiento.
No obstante, de la Resolución sometida a compulsa, se tiene que los ahora miembros demandados, efectuaron una valoración razonable de los elementos de prueba, sin apartarse del marco de la objetividad y equidad, por cuanto, en el parágrafo primero del Considerando IV, manifestaron que de la revisión del cuaderno de investigación, con relación al a pruebas, se evidenciaba que el recurrente no se encontraba en indefensión conforme había aseverado, por cuanto éste se encontraba asistido de dos abogados defensores que, a su nombre ejercieron el derecho que le confieren los arts. 83 inc. 6) y 85 de la LRDPB, referidos a la formulación de reclamos en audiencia sobre la prueba presentada y además el derecho de libertad probatoria, no correspondiendo al Tribunal de alzada realizar nuevos juicio de valoración en mérito a lo previsto por el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que estableció que la contradicción jurídica sobre la prueba, le corresponde al juez o tribunal que conoce el juicio oral y no al tribunal de apelaciones.
Asimismo, en el Parágrafo Segundo del mismo Considerando, el Tribunal de alzada, refiriéndose al derecho al juez natural, reclamado en el recurso de apelación, la designación de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, se circunscribió a lo dispuesto por los arts. 24 y 34 de la LRDPB que determinan pautas para designación y alternancia de los miembros de dicho Tribunal en caso de ausencia o impedimento del Presidente y no así de los Vocales que, conforme a los numerales 2 y 3 de la misma previsión normativa, tienen las mismas atribuciones, siendo que, además de ello y conforme la línea jurisprudencia contenida en las SSCC 0491/2003/R de 15 de abril y 0749/2004-R de 14 de mayo, el juez natural debe contar con tres requisitos esenciales: competencia, independencia funcional e imparcialidad, mismos que en el caso específico fueron cumplidos.
De igual forma, en el parágrafo Tercero del mismo Considerando, se tiene que los ahora demandados, refiriéndose a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, establecieron que dicha instancia emitió Resolución previa deliberación y votación de sus miembros, después de analizar las pruebas aportadas en forma individual y de manera integral, señalando además que, sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones y documentación que asevera la reciente obtención de nuevos elementos de prueba, que demuestran la falta cometida por el procesado, se adjunta certificado de Migración que establece que el sindicado viajó al país de Argentina, prueba que resulta suficiente para generar convicción sobre la falta cometida (deserción) y que generó la sanción impuesta de retiro de sus funciones de la Unidad PAC.
Finalmente, en el Cuarto punto del Considerando IV, sobre la procedencia del recurso de apelación, los demandados establecieron que, conforme a lo previsto por el art. 97 inc. 3) de la LRDPB, corresponde que el apelante cite las disposiciones legales que se consideren transgredidas, expresando que aplicación legal se pretende e indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos, extremos que no fueron observados por el recurrente quien, se limitó a señalar que la prueba presentada por la Fiscalía no resultaba suficiente para fundamentar la Resolución sancionatoria, lo que comprometía su profesionalización.
Con todos estos argumentos, los ahora demandados, profirieron la Resolución 078/2017, haciendo evidente que, mediante la misma, efectuaron un análisis de los elementos del proceso y del contenido del recurso de apelación, compulsando además las normas legales aplicables al caso concreto y fundando su decisión además en prueba de reciente obtención que puso en evidencia que, los días en los cuales el procesado no asistió a su fuente de trabajo, alegando motivos de salud de sus padres, éste se encontraba de viaje en el vecino país de Argentina; extremo que fue determinante para la confirmación de la Resolución elevada en impugnación; de donde se infiere que los ahora demandados, no incurrieron en lesión de los derechos del accionante a la defensa técnica y material, por cuanto se determinó que estuvo asistido por dos abogados defensores que actuaron en su representación produciendo y contraviniendo prueba, lo que implica que tampoco se vulneró el derecho a la valoración, contradicción y control de la prueba, no siendo evidente además que se hubiera lesionado el derecho a la legalidad de la prueba, por cuanto el ahora accionante no probó en ningún momento que los elementos aportados por la parte que lo juzgó fue obtenida al margen de la ley.
Además de lo señalado previamente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, es también una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, motivo que impide a esta jurisdicción pronunciarse al respecto, toda vez que, de hacerlo, se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose esta instancia una calidad jurisdiccional que no le compete, convirtiéndose en una suerte de vía casacional; sin embargo y conforme se explicó también en el Fundamento Jurídico precedente, es posible que la jurisdicción constitucional efectúe una labor de revisión de la interpretación y aplicación de la jurisdicción ordinaria, cuando resulte evidente que dicha actividad fue realizada al margen de los principios y valores generales del derecho, apartándose del marco de la razonabilidad y objetividad, ocasionando como consecuencia, lesión a derechos o garantías fundamentales.
A tal efecto, como mínimo requisito exigible, es determinante que quien pretende esta revisión, explique de manera clara y concisa que derechos y garantías fueron vulnerados, exponiendo además de qué forma la supuesta interpretación errónea dio lugar a su lesión y estableciendo el nexo de causalidad entre ambos; es decir, el accionante deberá mínimamente explicar de qué forma, la interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional, menoscabó sus derechos y garantías, estableciendo con claridad la forma en la que, según su apreciación, debió interpretarse y aplicarse la norma, de modo que sus libertades no sufran daño alguno.
En el presente caso, se observa que si bien el accionante ha identificado con claridad y amplitud los derechos que considera han sido vulnerados no ha explicado de manera clara, cómo los ahora demandados habrían incurrido en errónea interpretación y aplicación de la normativa que ampliamente detalla en su demanda de amparo constitucional, siendo que, las disposiciones legales que alega como infringidas, fueron de aplicación en la etapa investigativa y no durante la tramitación del recurso de apelación que culminó con la Resolución 078/2017.
De ahí que no se establece que los demandados hayan incurrido en vulneración alguna a los derechos reclamados, que devenga de la incorrecta aplicación de las disposiciones legales que denuncia de infringidas, pues conforme se tiene establecido, las lesiones a los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en cumplimiento de los plazos procesales; a la defensa técnica y material; a la legalidad de la prueba; a la valoración, contradicción y control de la prueba; a la presunción de inocencia; a la familia; y, a la legal notificación, devienen indefectiblemente de la supuesta errónea aplicación de las disposiciones legales reiterativamente glosadas, tanto en el recurso de apelación cuanto en la presente demanda; evidenciándose del contenido de la Resolución 078/2017 que, a pesar de contener una fundamentación sucinta, es clara y objetiva, haciendo evidentes las razones fácticas y jurídicas, por las que se determinó el rechazo del recurso de apelación.
Por otra parte, sobre la presunción de inocencia, de antecedentes se tiene que, el ahora accionante fue sometido a un proceso disciplinario que si bien derivó en la emisión de Resolución Sancionatoria que determinó su baja definitiva del servicio, no se tiene probado por ningún medio que, durante la tramitación del mismo se lo hubiera tratado como culpable, sino hasta la finalización del proceso en el que se determinó, a través de la compulsa de elementos de prueba y normas aplicables al caso concreto, que evidentemente había incurrido en la falta grave de deserción, ameritando en consecuencia su apartamiento del cuerpo policial.
Finalmente, en cuanto al derecho a la familia, entendido como el núcleo fundamental de la sociedad, protegida por el Estado encargado de garantizarle las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, el accionante no ha demostrado de qué forma, el fallo emitido por los ahora demandados, hubiera incidido en su lesión, por cuanto el proceso disciplinario y su resultado no afecta de modo alguno su cohesión e integridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo