SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
II.11.
II.11. En audiencia de proceso oral sustanciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, de 4 de enero de 2017, se dictó Resolución Disciplinaria 02/2017 de la misma fecha, en la cual, inicialmente se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, estableciendo sobre los actos reclamados en la etapa investigativa, que estos habían precluido, siendo que del cuaderno procesal se evidenciaba la existencia de notificaciones cedularias practicadas al procesado en el último destino en que cumplía funciones, conforme a lo previsto por el art. 54 de la LRDPB, habiendo el ahora accionante incurrido en negligencia al no haberse apersonado ante las instancias administrativas a objeto de realizar el seguimiento de la causa y efectuar los reclamos que considere necesarios en tiempo oportuno, siendo además de conocimiento de justiciable que la inasistencia a su fuente laboral daría lugar a la apertura de proceso disciplinario; y, finalmente, manifestando que la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento, por lo que, se resolvió no haber lugar a lo planteado por el impetrante. Del mismo, concluida la fase de argumentación fáctica y jurídica, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, en solución del fondo del proceso, determinó imponer al procesado, la sanción de baja definitiva de la institución, dándose por notificadas a las partes del proceso; decisión contra la cual, la defensa del encausado, en audiencia, realizó reserva de apelación (fs. 109 a 124; 217 a 232).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo