SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.5. Consideraciones finales
En este punto, es preciso referirnos al fallo emitido por el el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en el presente caso, señalando que, los argumentos expuestos en la Resolución 327/2017 de 30 de junio, por la que concedió la tutela impetrada, se sustentan básicamente en aspectos concernientes a la tramitación del proceso disciplinario en etapa de investigaciones y que pudieron ser oportunamente reclamados, en la instancia correspondiente por el ahora accionante.
En este contexto, se hace necesario recordar al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz, que la justicia constitucional no constituye una etapa adicional o casacional de los procesos que se siguen en instancias ordinarias, sean éstas judiciales o administrativas, por lo que, conforme los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia, esta jurisdicción está impedida de valorar elementos de prueba y compulsar hechos que ya fueron juzgados en una etapa inicial de un proceso que ha sido superada, máxime si, la misma no fue objeto de la acción tutelar que se sustancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideraciones finales
- en alzada
- REVOCAR en todo