SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA Y ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20481-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 7/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 593 vta. a 598, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Flores Loza contra Zenón Torrez Yañez, Gerente General a.i.,  Fredy Abdón Endara Jiménez, Administrador Regional de Santa Cruz Nilka Jhanela Barreda Luján, Asesora Legal Nacional, Ever Filemón Soto Cuellar, Jefe Médico Regional, Miguel Raúl Cardona Cuellar, Director de Clínica, Julio César Andrade Sapag, Sub Administrador Regional y Marcelo Daniel Cosio Valdivia, Jefe de Recursos Humanos Regional, todos de la Caja de Salud de la Banca Privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2017, cursante de fs. 241 a 250 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2006, fue contratado por tiempo indefino como procurador de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz; por lo que, después de haber sido sometido a dos evaluaciones, el 1 de mayo de 2013, fue promovido al cargo de “Asistente Legal”, ítem que cambió de denominación a “Abogado II”; posteriormente, debido a la renuncia voluntaria del Asesor Legal Regional el 30 de noviembre de 2016, la entidad demandada, en virtud a Resolución de Directorio, el 19 de octubre de igual año, publicó a través del correo institucional interno la “Primera Convocatoria Interna para selección del Asesor Legal Administración Regional”, que exigía como requisitos de formación ser Licenciado en Derecho, contar con especialidad en Seguridad Social y/o Derecho Laboral, experiencia específica de tres años en un cargo de jefatura y un año en seguridad social o derecho laboral en área de salud o entidades vinculadas.

Ante esa situación y debido a que el accionante, si bien contaba con siete años de ejercicio profesional, con Diplomado en Derecho Laboral y una experiencia laboral de más de diez años en la Caja de Salud de la Banca Privada; empero, aparentemente no cumplía con los tres años de experiencia en cargos de jefatura; en virtud al convenio laboral suscrito el 1 de abril de 2013, entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada y la entidad empleadora, homologado por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a través de Resolución Administrativa (RA) 134/13 de 22 de mayo de 2013, se estableció que los requisitos de experiencia y post grado no podían ser considerados como factores excluyentes, por lo que, el 25 de octubre de 2016, presentó su postulación al cargo en sobre cerrado.

En ese orden, la Administración Regional de la entidad gestora demandada, a través de nota cite SA-RH-N-269-16 de 8 de noviembre de 2016, le notificó con el Informe del Comité de Selección de Personal SC-RH-N-I-1389 de 27 de octubre de igual año, que declaró desierta la convocatoria interna al haber advertido que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Perfil de Cargo para el puesto de Asesor Legal Regional, que fue aprobado por Resolución de Directorio 041/2011, concluyendo que el peticionante no aprobó la evaluación curricular, por lo que, no podía acceder a la siguiente etapa de prueba técnica; razón por la cual, el accionante presentó recurso de revocatoria contra la indicada nota y el informe, mereciendo la RA 001/2016 de 8 de diciembre, a través del cual, el Administrador Regional demandado, determinó confirmar el Informe del Comité de Selección de Personal SC-RH-N-I-1389 y la nota que comunicó los resultados.

En consecuencia, el 28 de diciembre de 2016, Juan Pablo Flores Loza interpuso recurso jerárquico, por lo que, el Gerente General demandado, mediante RA de 30 de diciembre de 2016, determinó confirmar en todas sus partes la RA 001/2016 impugnada, fallo que carece de la debida fundamentación; toda vez que, no se pronunció respecto al incumplimiento del Procedimiento de Selección de Personal de Planta aprobado por Resolución de Directorio 22/2004 de 11 de febrero y el art. 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada; además de lesionar su derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, por cuanto establece una puntación irracional de 30 puntos por el cumplimiento de tres años de experiencia en cargos de jefatura y asigna 70 puntos para la habilitación a la siguiente fase, limitando su derecho a la promoción, más aun cuando él, cumplía con los años de servicio y contaba con la capacidad requerida.

Finalmente refiere que, las Resoluciones Administrativas emitidas en recurso de revocatoria y jerárquico cuestionadas vulneraron su derecho a la promoción, habida cuenta que no se respetó el Convenio laboral de 1 de abril de 2013, el procedimiento de Selección de Personal de Planta aprobado por Resolución de Directorio 22/2004, ni la Matriz de Evaluación Curricular para Personal de Planta, documentos que no establecen una puntuación o calificación mínima como requisito para poder acceder a la siguiente fase. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la promoción, igualdad y prohibición de discriminación, al trabajo, de “acceso a la promoción” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa; citando al efecto los       arts. 8.II, 14, 46, 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Informe del Comité de Selección de Personal SC-RH-N-I-1389 de 27 de octubre de 2016, la nota cite    SA-RH-N-269-16 de 8 de noviembre de igual año, la RA 001/2016 de 8 de diciembre y la Resolución de recurso jerárquico de 30 de diciembre de 2016, disponiéndose que el Comité de Selección de Personal del Proceso de Selección y Contratación del cargo de Asesor Legal Administración Regional, proceda a habilitarlo para la prueba técnica, sea con costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del  Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 598, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Torrez Yañez, Gerente General a.i., Fredy Abdón Endara Jiménez, Administrador Regional de Santa Cruz Nilka Jhanela Barreda Luján, Asesora Legal Nacional, Ever Filemón Soto Cuellar, Jefe Médico Regional, Miguel Raúl Cardona Cuellar, Director de Clínica, Julio César Andrade Sapag, Sub Administrador Regional y Marcelo Daniel Cosio Valdivia, Jefe de Recursos Humanos Regional, todos de la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 158 vta., manifestaron que: a) El 25 de octubre de 2016, el Comité de Selección de Personal recibió un sobre de postulación para el cargo de Asesor Legal de la Administración Regional Santa Cruz, que fue presentado por el accionante; razón por la cual, el 27 de igual mes y año, procedió a su evaluación curricular aplicando los factores de calificación establecidos; sin embargo, el postulante no alcanzó el puntaje mínimo establecido para habilitarse a la próxima etapa; b) El Comité de Selección, se limitó a revisar la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de Directorio 041/2011 que aprueba el Perfil para el cargo de Asesor Legal Regional; c) El referido Comité no tiene competencia para modificar las condiciones y requisitos para el cargo de Asesor Legal Regional que fueron aprobados mediante Resolución de Directorio 041/2011, el cual se constituye en un acto administrativo estable y por ello inmodificable; d) No resulta evidente la aseveración efectuada por el accionante referente a que los requisitos de post grado y experiencia requeridos son considerados como factores excluyentes, puesto que el Convenio Laboral de 1 de abril de 2013, claramente establece que ambos requisitos representan factores de calificación con escalas de valoración específicas, extremo que se cumplió al haberse exigido el requisito de tres años de experiencia en el cargo de jefatura, asignándole un puntaje de 30 puntos; y, e) Con relación al numeral 18 del Acta de Reunión de 8 de noviembre de 2012, que hubiera definido que el requisito de experiencia no debería ser considerado como facto excluyente, de la correcta interpretación del citado numeral, se deduce que las condiciones de formación de post grado y experiencia están sujetas a la asignación de puntajes y por tanto deben ser valoradas, aspecto que se consideró en el caso de autos, por lo que la sumatoria de los puntos obtenidos determinó la nota final del peticionante y la imposibilidad de acceder a la siguiente fase. Por lo que corresponde denegar la tutela.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Roberto German Freie Bustos, a través de informe cursante de fs. 399 y 400, refirió que, participó en la Convocatoria Externa para el cargo de Asesor Legal Regional; razón por la cual, después de la evaluación curricular, las pruebas psicológicas y técnicas, resultó el ganador de dicha Convocatoria, suscribiendo un contrato de trabajo con la entidad demandada, por el lapso de seis meses, en concepto de periodo a prueba.

I.3.4. Resolución

La Jueza Pública Doceava de Familia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 593 vta. a 598, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin  efecto la RA 001/2016 de 8 de diciembre y la Resolución del recurso jerárquico de 30 de diciembre de 2016, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada, en la cual se considere y de respuesta a los puntos reclamados en los citados recursos, así como se manifieste sobre las determinaciones contenidas en el Convenio Laboral de 1 de abril de 2013, homologado por RA 134/13, así como la Matriz de Evaluación Curricular para Personal de Planta, utilizada en el proceso de contratación. Fallo que fue pronunciado con los siguientes argumentos: 1) El accionante a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, expuso claramente los agravios sufridos; empero, de la lectura de las resoluciones pronunciadas a su turno, se advierte que no resuelven todos los aspectos reclamados, lo cual constituye una lesión a su derecho al debido proceso; 2) Con referencia, al cuestionamiento de que el Procedimiento de Selección de Personal de Planta aprobado por Resolución de Planta 22/2004 de 11 de febrero, ni la Matriz de Evaluación, establecen una puntuación o calificación mínima como requisito para habilitarse a la siguiente fase; del análisis de los fallos ahora impugnados, se evidencia que no existe pronunciamiento alguno; y, 3) Al no haberse resuelto de manera individual, todos y cada uno de los agravios denunciados, aplicando los motivos que justifiquen su decisión, se establece que las Resoluciones impugnadas no fueron emitidas de acuerdo a los principios y valores supremos establecidos en la Norma Suprema.

CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por informe SC-RH-N-I-01-1389-16 de 27 de octubre de 2016, el Comité de Selección de Personal, hace conocer que habiéndose procedido a la evaluación curricular del único postulante de la convocatoria interna para el cargo de Asesor Legal Regional, se estableció que Juan Pablo Flores Loza, tiene un total de 63 puntos, quedando inhabilitado para la prueba técnica y por ende, se declaró desierta la convocatoria (fs. 351 a 353).  

II.2.  Juan Pablo Flores Loza, el 24 de noviembre de 2016, presentó recurso de revocatoria impugnando el Informe SC-RH-N-I-01-1389-16 de 27 de octubre de 2016 y la nota cite SC-RH-N-269-16 de 8 de noviembre de 2016, impetrando que los mismos sean revocados en su totalidad (fs. 169 a     171 vta.). En consecuencia, el Administrador Regional de Santa Cruz, a través de RA 001/2016, de 8 de diciembre, resolvió confirmar las actos administrativos impugnados (fs. 172 a 176).

II.3.  El accionante, el 28 de diciembre de 2016, interpuso recurso jerárquico, denunciando que la RA 001/2016 no respondió todos los agravios denunciados en el recurso de revocatoria (fs. 177 a 179 vta.).

II.4.  Mediante Resolución de recurso jerárquico de 30 de diciembre de 2016, el Gerente General demandado, determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada (180 a 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la promoción, igualdad y prohibición de discriminación, al trabajo, de “acceso a la promoción” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa; toda vez que, i) El Comité de Selección de Personal a través de nota cite SC-RH-N-269-16 de 8 de noviembre de 2016 le notificó con el Informe SC-RH-N-I-01-1389-16 de 27 de octubre de 2016, que declaró desierta la “Primera Convocatoria Interna para selección del Asesor Legal Administración Regional”, sin considerar a momento de la calificación curricular el convenio laboral suscrito el 1 de abril de 2013, que determina que los requisitos de experiencia y post grado no podían ser considerados como factores excluyentes para acceder a una promoción de cargo; ii) Formulado el recurso de revocatoria, el Administrador Regional demandado, mediante la RA 001/2016 confirmó los actos impugnados sin responder todos los agravios formulados; y, iii) Habiendo planteado recurso jerárquico, el Gerente General demandado a través de la Resolución de 30 de diciembre de 2016, confirmó en todas sus partes la RA 001/2016 impugnada, fallo que carece de la debida fundamentación; habida cuenta que, no se pronunció respecto a los agravios denunciados en el recurso jerárquico.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, como elemento esencial del debido proceso

La garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE comprende dentro de sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, “…lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'” (SCP 0697/2015-S2 de 19 de junio).

En ese contexto, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció lo siguiente: “…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (el resaltado nos pertenece).

Con relación al principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas añadidas).

De la jurisprudencia referida se establece la obligación que tienen todas las autoridades judiciales y administrativas de fundamentar los fallos que pronuncian dentro de las causas que son sometidas a su conocimiento, exigencia que se hace más relevante para el tribunal superior que tiene que resolver el recurso de revocatorio o jerárquico.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante refiere que dentro de la “Primera Convocatoria Interna para selección del Asesor Legal Administración Regional”, el Comité de Selección de Personal emitió el Informe            SC-RH-N-I-1389 de 27 de octubre de 2016, que declaró desierta la convocatoria interna con el argumento que el peticionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Perfil de Cargo para el puesto de Asesor Legal Regional, por lo que formuló recurso de revocatoria que mereció la RA 001/2016 a través del cual, se confirmó los actos impugnados; en consecuencia, planteó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución de 30 de diciembre de 2016 que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, fallos que carecen de la debida fundamentación y congruencia, toda vez que no se pronunciaron respecto a los agravios denunciados, lesionando sus derechos a la promoción, igualdad y prohibición de discriminación, al trabajo, de “acceso a la promoción” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Precisada la problemática planteada, con carácter previo cabe referir que  respecto a la petición del accionante de dejar sin efecto el Informe del Comité de Selección SC-RH-N-I-1389 de 27 de octubre, la nota cite       SA-RH-N-269-16 de 8 de noviembre y la RA 001/2016 de 8 de diciembre, disponiendo que el Comité de Selección de Personal del Proceso de Selección y Contratación del cargo de Asesor Legal Administración Regional, proceda a habilitarlo para la prueba técnica, resulta necesario señalar que esta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto; toda vez que, debido al carácter subsidiario que rige la acción de amparo constitucional, la revisión de las decisiones asumidas en la vía administrativa se realiza a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que es el fallo emitido por el Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada –en el caso concreto– el que tenía la posibilidad de revisar, corregir, reparar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades administrativas de menor jerarquía; en consecuencia, esta Sala Primera y Especializada, procederá al análisis del caso a partir de la Resolución de recurso jerárquico de 30 de diciembre de 2016.

Efectuada esa aclaración, con la finalidad de verificar si el Gerente General demandado incurrió en las infracciones denunciadas en la acción de amparo constitucional, corresponde analizar el contenido del recurso jerárquico, advirtiéndose que el recurrente señaló como puntos de agravios lo siguiente:

a)    La RA 001/2016, determinó que el accionante no cumplió con el requisito de tres años de experiencia en cargos de jefatura; empero, no se pronunció sobre lo establecido en la Cláusula Segunda numeral 15 del Convenio Laboral de 1 de abril de 2013, homologado por            RA 134/13 de 22 de mayo 2013 y el Acta de 8 de noviembre de 2012, punto 18, que establece que los requisitos de postgrado y experiencia no deben ser considerados como factores excluyentes para las promociones verticales, debiéndose efectuar una interpretación beneficiosa para el trabajador.

b)   El Procedimiento de Selección de Personal de Planta aprobado por la Resolución de Directorio 22/2004 de 11 de febrero, ni la Matriz de Evaluación Curricular para Personal de Planta utilizada en el proceso de contratación interna para el cargo de Asesor Legal Regional, establecen una puntuación o calificación mínima como requisito para acceder a la siguiente fase, habida cuenta que en forma contraria el numeral 6 del citado Procedimiento, estipula que se debe habilitar a la etapa de evaluación técnica a los 10 postulantes que hayan obtenido la mejor calificación, por lo que al haber obtenido la mejor nota debió haber pasado a la siguiente fase.

c)    Respecto al incumplimiento de lo establecido en el art. 11 del Reglamento Interno del Trabajo que señala que el Comité de Selección de personal debe estar conformado por un trabajador del área, el Jefe Regional de Recursos Humanos y Jefe Inmediato Superior; razón por la cual, en el presente caso correspondía que este conformado por el Administrador Regional y no así la Asesora Legal Nacional, ya que esta última ocupa un puesto funcional; en consecuencia, se vulneró el principio de sometiendo pleno a la ley.

d)   No corresponde asumir como competencia para el cargo, la experiencia de tres años en cargos de jefatura, por cuanto el accionante en varias oportunidades estuvo de manera eventual en el puesto laboral, teniendo la capacidad profesional, extremo que está ratificado por el memorando de felicitación.

En consecuencia, el Gerente General demandado, a través de Resolución jerárquica de 30 de diciembre de 2016, determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada, señalando que:

1)   Respecto al primer cuestionamiento del recurso de revocatoria, refirió que, de conformidad al art. 11 del Reglamento Interno del Trabajo, la selección de personal en la fase de reclutamiento se realizará a través de invitación en la que se detallarán los requisitos del cargo establecido en el Manual de Cargos, de igual forma el Manual de Cargos, al definir el Perfil del puesto de Asesor Legal Regional, en su inc. b) estipula el requisito de tres años en puestos similares; razón por la cual, se describió dicho requisito en la Convocatoria Interna emitida; en consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la norma más favorable, porque las disposiciones legales claramente establece tres años de experiencia.

 

2)   El peticionante no obtuvo la mejor calificación ya que ni siquiera alcanzó la nota para habilitarse al examen de conocimientos por no cumplir el perfil.

3)   Es función del Asesor Legal Nacional, supervisar, controlar y coordinar a los abogados dependientes de la citada Unidad, así como a los Asesores Legales Regionales. Y en cuanto al principio de sometimiento a la ley, el propio accionante indica que el mismo debe ser considerado como el acatamiento de una norma; empero, en su cuestionamiento desconoce que en el Perfil para el cargo que se postuló, se aprobó como requisito tres años de experiencia en cargos ejecutivos.

4)   Un memorándum por un trabajo específico no suple el cumplimiento de un requisito para el cargo.

Ahora bien, conforme estipulan los art. 115.II y 117.I de la CPE, el debido proceso comprendido como el conjunto de requisitos mínimos que las autoridades administrativas y judiciales deben observar en los procesos, con la finalidad que las partes procesales puedan defenderse en forma adecuada ante cualquier acto emanado por el Estado, tiene como elementos que integran su núcleo duro, al derecho a la fundamentación y al principio de congruencia; razón por la cual, las autoridades a momento de pronunciar las resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento, deben exponer con claridad y precisión, en base a los fundamentos de hecho y derecho, las razones por la que asume una determinación, observando que exista una debida coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.

Es así que, de lo anotado precedentemente y realizada la contrastación, entre lo expuesto en el memorial del recurso jerárquico, con el contenido de la Resolución jerárquica de 30 de diciembre de 2016, se concluye que no resultan evidentes las alegaciones efectuadas por el accionante, con relación a la motivación insuficiente e incongruencia de la Resolución ahora impugnada, por cuanto dicho fallo contiene los estándares de contenido mínimo desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que existe una estructura de fondo y de forma que hace comprensible las razones porque la autoridad demandada decidió confirmar la RA 001/2016, citó los fundamentos de hecho y derecho que sustenta su fallo y existe una coherencia y relación entre los agravios denunciados por el accionante y lo resuelto en la Resolución jerárquica impugnada, dado que se advierte que el fallo impugnado se pronunció en forma clara, detallada y precisa sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales; razón por la cual, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera y Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 7/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 593 vta. a 598, pronunciada por la Jueza Pública Doceava de Familia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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