SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

El Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, sin realizar un adecuado control de la resolución del inferior, procedió a desconocer principios, valores supremos y derechos humanos fundamentales; como el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al principio de legalidad y la seguridad jurídica; así como a la tutela judicial, describiendo los siguientes actos ilegales que hacen a la procedencia de su acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: 1) La insuficiente fundamentación y motivación en la que incurre el Auto de Vista 67/2018 en el primer párrafo del Considerando Cuarto, al emitir alegaciones generales y conclusiones determinativas, sin sustento jurídico al resolver el primer motivo de apelación, en el cual reclamó sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 134, 162 y 163 del CPP, relativo al lugar de notificación con la conminatoria al Fiscal de Materia, ya que la Jueza inferior consideró que este actuado no fue en forma personal y que a partir del Instructivo RART 554/2017 emitido por el Fiscal Departamental, recién hubiera tomado conocimiento del mismo, contabilizándose a partir de ello el plazo de cinco días, sin observar las diligencias de notificación que evidencian que se dió conocimiento a ambas autoridades en sus oficinas y que el Fiscal de Materia conoció de la conminatoria mucho antes que la autoridad departamental y por tanto, estaba reatado a su cumplimiento conforme prevé el art. 134 de la norma referida; sin embargo, presentó la acusación fuera de plazo, razón por la cual el Ministerio Público ya no puede intervenir en el acto investigativo; señalando que el lugar de notificación para los Fiscales de Materia se establece de acuerdo al art. 162 del citado Código, lo cual era importante para resolver el agravio del recurso de apelación; 2) El segundo acto ilegal se encuentra en la ambigüedad de los argumentos generales expuestos en el segundo párrafo referente al primer motivo de recurso de apelación, donde el Tribunal de alzada incurrió en insuficiencia motivación y actuando al margen del art. 134 del señalado Código, incorporando otros requisitos para la extinción de la etapa preparatoria, lo cual viola el debido proceso; es decir, los Vocales ahora demandados con la finalidad de denegar arbitrariamente dicha extinción, señalaron que no solo se trata de un cómputo aritmético, sino que se deben evaluar todos los factores que incidieron en la misma sin identificarlos, indicando que se deben ponderar otros factores, la conducta tanto de las partes como la delictiva, las circunstancias y su naturaleza, sin explicar, ni motivar razonablemente en hecho y en derecho, violando de esa forma el principio de legalidad vinculado al debido proceso, ya que el art. 134 del referido código adjetivo, regula expresamente los presupuestos para acceder a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; 3) El tercer acto arbitrario se encuentra en la ausencia de logicidad y coherencia en que incurrió el Auto de Vista 67/2018, en sus argumentos a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación, acto indebido que vulnera el debido proceso, ya que lo expuesto por las autoridades demandadas, resulta ininteligible; sin coherencia e ilógico, toda vez que, primero sostuvieron que el rechazo estuvo basado en el cumplimiento de la conminatoria conforme al art. 134 de la norma citada y luego pasaron a indicar que se ejecutó conforme a la SC 1604/2011-R de 11 de octubre, incurriendo con ello en lo que la doctrina denomina “error incogitando”, lo que permite realizar un control de logicidad de la resoluciones judiciales a través del amparo constitucional; además, que la referida Sentencia Constitucional no tiene vinculación con su caso; ya que se refiere a una acción de libertad que no tiene hechos fácticos similares y que no ingresó al análisis de fondo, demostrando con ello, que el Auto de Vista 67/2018 al resolver el primer motivo del recurso de apelación, no aplicó coherente y correctamente los principios lógicos que deben contener sus argumentos, lo cual es violatorio al debido proceso en su elemento de motivación razonable en base a lo consagrado en la Constitución Política del Estado; y, 4) El cuarto acto arbitrario es la motivación arbitraria e irrazonable que realiza el Auto de Vista 67/2018, debido a que no ha compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, en relación a la notificación realizada al Fiscal de Materia en su oficina con la conminatoria, lo que dió lugar a la emisión de criterios imprecisos y erróneos que violan el debido proceso, ya que cursa en el expediente original, la diligencia que demuestra que el Fiscal de Materia fue notificado conforme al art. 162 del CPP, en su despacho el 13 de septiembre de 2017; por lo que, no podían computar el plazo de cinco días a partir de la entrega del Instructivo RART 554/2017 que hace el Fiscal Departamental al de Materia, como arbitrariamente entendieron los Vocales -hoy demandados- sino que a partir de la notificación realizada por el Oficial de Diligencias, si hubiese sido así, estas autoridades habrían constatado que la acusación presentada por el Fiscal de Materia, el 21 del mismo mes y año se encontraba fuera de plazo, lo que hace que el Ministerio Público ya no sea parte del proceso penal debido a que perdió su facultad de ejercer el ius puniendi estatal al no haber presentado en plazo la acusación; y, 5) El quinto agravio es la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la que incurrió el Auto de Vista 67/2018 cuando resuelve el segundo motivo del recurso de apelación, lo hace a partir de criterios formalistas y restrictivos al debido proceso, al haber planteado su segundo motivo, reclamando varias cuestiones puntuales, como la defectuosa errónea valoración de la prueba documental, violación del art. 162 del CPP y al principio de la presunción de inocencia, este último porque en base a criterios restrictivos a derechos fundamentales consideró que los delitos de narcotráfico son considerados de lesa humanidad, que también vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, por lo que los Vocales hoy demandados se negaron, ingresar al análisis de cada una de las cuestiones planteadas, no existiendo un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente.

Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del informe escrito, cursante a fs. 85 y vta., señaló que: 1) Se cumplió con todo lo prescrito por el art. 134 del CPP, no siendo evidente que se haya negado la extinción de la acción penal por considerarse que el delito de narcotráfico sea considerado de lesa humanidad, sino la extinción fue negada porque el plazo para la presentación de requerimiento conclusivo aún se encontraba vigente y fenecía recién el 21 de septiembre de 2017 a media noche; 2) En el Auto de 17 de octubre de igual año, se detalla cuándo y cómo fue notificado el Fiscal de Materia Moisés Palma Salazar con la orden o instructivo del Fiscal Departamental, efectuándose la misma recién el 14 de septiembre del mencionado año, fecha en la que efectivamente el Fiscal de Materia conoce de la conminatoria, cumpliéndose recién la finalidad de la notificación y desde esa fecha comenzó a correr el plazo de los cinco días para la emisión del requerimiento fiscal; 3) La conminatoria se la realiza al Fiscal Departamental de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del CPP, y no así al Fiscal de Materia, por lo cual pese a estar notificado éste, la misma no le  está dirigida, por lo que el Fiscal Departamental debe necesariamente ordenar su cumplimiento, tal cual sucedió en este caso a través del instructivo RART 154/2017; y, 4) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; teniendo en cuenta que, se efectuó una valoración razonable, equilibrada velando por la salud e integridad de las personas y en aras de un bien superior, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.

En tal sentido, se tiene que conforme la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de octubre de 2017, que rechazó su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo en la etapa preparatoria expresando los siguientes agravios:
1) Errónea interpretación y aplicación de la ley debido a que, Primero la Jueza inferior consideró que la notificación practicada al Fiscal Departamental en su despacho no fue efectiva porque no se le había notificado en forma personal con la conminatoria y que a partir del Instructivo RART 554/2017 emitido por éste, el Fiscal de Materia recién hubiera tomado conocimiento efectivo contabilizándose a partir de ello -14 de septiembre de 2017- el plazo de cinco días para que presente requerimiento conclusivo, habiendo presentado acusación el 21 del mismo mes y año; por lo que, se encontraría dentro el plazo previsto por el
art. 134 del CPP; lo cual se constituye en grave error ya que, de las diligencias de notificación se evidencia que se notificó a ambas autoridades en sus oficinas y quienes recibieron la conminatoria fueron sus Asistentes Fiscales en cada caso, lo cual hace evidente la errónea interpretación de la ley, propiamente del art. 162 del citado Código, que establece que el lugar de las notificaciones para los fiscales son sus oficinas, salvo las notificaciones personales y el art. 163 de la misma norma penal señala cuales son las resoluciones que deben ser notificadas de manera personal siendo estas, la primera resolución que se dicte respecto a las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; empero, no se notificó con una primera resolución o sentencia simplemente se trataba de una conminatoria; en tal sentido, el Fiscal fue legalmente notificado en su domicilio procesal; por consiguiente, es inaudito que se manifieste que el Fiscal de Materia no fue notificado o que no conocía la conminatoria hasta que le fue comunicado por su superior en grado, cuando este ya conocía la conminatoria mucho antes de ser notificado al Fiscal Departamental. Segundo la Jueza a quo, arbitrariamente sostuvo que el plazo de los cinco días, llegó a computarse desde el momento que el Fiscal Departamental instruyó al Fiscal de Materia con la conminatoria, a través del Instructivo RART 554/2017, errónea interpretación que no existe en ninguna norma actuando al margen de la ley, ya que el art. 134 del CPP establece que vencido el plazo de la etapa preparatoria y el Fiscal de Materia no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva; el juez conminará al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido dicho plazo, sin que se presente requerimiento conclusivo o acusación el juez declarará extinguida la acción penal, el único requisito es notificar a la autoridad jerárquica con la conminatoria y a partir del día siguiente hábil de su notificación empieza a correr el plazo de los cinco días, al respecto la ley es clara y taxativa; y, al haber presentado el Fiscal de Materia su acusación a los seis días, se salió del margen de la Ley deslegitimizándose ya que habiendo sido notificado el 13 de septiembre de 2017 el plazo se computaba los días hábiles desde el 14, 15, 18, 19 y 20 de septiembre de igual año, feneciendo el día 20 a la media noche, pero el Fiscal de Materia presentó acusación el 21 del referido mes y año a horas 11:25, fuera del plazo legal; 2) El segundo motivo de apelación fue la defectuosa y errónea valoración de la prueba consistente en la notificación antelada al Fiscal de sustancias controladas el 13 de ese mes y año; empero, la Jueza a quo le dio un entendimiento diferente a la prueba y a la norma, valorándola defectuosamente cuando refiere que se cumplió con la notificación al Fiscal en la fecha referida, pero no se notificó efectivamente de manera personal a dicha autoridad y además en la diligencia consta que quien recibió la conminatoria fue la Asistente Fiscal, por lo cual su conclusión está fuera de lugar, dándole un sentido contrario a la ley y a la misma documental, cuando las notificaciones inclusive surten todo el efecto legal a través de la cedula judicial, pero en el presente caso ello no ocurrió; toda vez que, la notificación la recibió la Asistente Fiscal; por lo tanto, no se puede alegar que el mismo no tenía conocimiento de la conminatoria, máxime si este fue notificado cinco horas antes que lo notifiquen a su inmediato superior; por lo que, no es cierto que el Fiscal de Materia conoció de la conminatoria una vez que se emitió el instructivo RART 554/2017; y, 3) El tercer agravio relacionado a la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, alegando que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera vulneró el principio de presunción de inocencia y a su vez el principio “indubio pro reo”, al sostener que los delitos de narcotráfico, al dañar la salud pública, son considerados de peligro y de lesa humanidad, vinculados a organizaciones criminales, asumiendo que sería un “narcotraficante”, cuando su persona no lo es, tal vez no le crean pero el derecho a la duda es favorable a él, ya que durante su aprehensión, el allanamiento de sus domicilios, la investigación durante los seis meses no se ha demostrado su participación como tal; por lo que, con esas manifestaciones la Jueza inferior está dando a entender que la extinción de la acción penal no procedería para los delitos de lesa humanidad, ante ello el art. 134 del CPP y la amplia jurisprudencia constitucional no diferencian los delitos, consiguientemente esta extinción por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria opera para todos los delitos, la Ley es para todos y su cumplimiento es obligatorio.

CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo los demandados emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.