SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
denegó la tutela
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 93 vta. a 106, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del referido departamento vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de razonabilidad de la motivación en dos aspectos: a) El primero se encuentra en los párrafos 8, 9, 10 y 13 del Considerando II del Auto definitivo, cuando para negar la extinción de la etapa preparatoria, concluyó que en los delitos de narcotráfico, no existe una víctima, sino que las mismas en este caso son los estantes y habitantes del Estado Boliviano, porque se pone en riesgo la salud y su integridad, protegida por los arts. 18.I y 115 de la CPE, señalando que los delitos de narcotráfico serian de lesa humanidad y por esa razón no procedería ningún instituto del derecho penal vinculada al plazo razonable, generando barreras irrazonables para acceder a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria como un elemento del debido proceso judicial vinculado al derecho al plazo razonable; y, b) El segundo se encuentra en los párrafos 11 y 13 del Considerando II del referido Auto Definitivo, ya que la Jueza en la valoración de pruebas correspondientes a las notificaciones con la conminatoria al Fiscal de Materia se apartó de toda razonabilidad cuando erróneamente alegó que se cumplió con la notificación al Fiscal Departamental el 13 de septiembre de 2017; empero, no se notificó efectivamente de forma personal, quien recibió la notificación fue su asistente; por lo que, el plazo de los cinco días para presentar requerimiento conclusivo empezó a correr desde que el Fiscal Departamental notificó al Fiscal de Materia con el instructivo RART 554/2017 con la conminatoria; es decir, desde el 14 de igual mes y año, señalando que dicho requerimiento se habría presentado dentro el plazo establecido por el art. 134 del CPP; por lo tanto, no operaba la extinción de la acción tutelar por duración máxima de la etapa preparatoria; consecuentemente dicha valoración de la prueba lesionó el derecho al debido proceso ya que no se valoró objetiva y razonablemente en base a la verdad material que constaba en obrados; ii) Con respecto al “Auto de Vista N° 67 de 20 de febrero de 2018” (sic) señaló como actos vulneratorios los siguientes:
1) El primero la insuficiente fundamentación y motivación al emitir alegaciones generales y conclusiones determinativas sin sustento jurídico cuando resuelven el primer motivo del recurso de apelación, respecto a que el Fiscal de Materia no dio cumplimiento oportuno a la conminatoria y que además la “…Jueza de Instrucción cautelar…” (sic) realizó una mala interpretación y aplicación de la norma, trascribiendo parte de los fundamentos de una Sentencia constitucional como si fueran los fundamentos propios de los Vocales de la Sala Penal; asimismo, no analizaron el lugar donde deben ser notificados los Fiscales de Materia estipulado por el art. 162 del CPP; 2) El segundo acto ilegal está en la ambigüedad de los argumentos generales expuestos en el segundo párrafo destinados al primer motivo del recurso de apelación, donde el Tribunal de alzada incurre en generalidad e insuficiencia de motivación y en forma arbitraria incorpora otros requisitos para la extinción de la etapa preparatoria, con la única finalidad de denegar arbitrariamente la extinción ya que no explicaron de manera fundamentada, razonable y motivada cuales son esos factores o circunstancias que supuestamente se deberían tomar en cuenta para negar la extinción de la etapa preparatoria, vulnerando así el principio de legalidad vinculado al debido proceso, porque el art. 134 del CPP expone los presupuestos legales para la extinción de la acción en la etapa preparatoria; 3) El Tercer acto arbitrario, se encontraría en la ausencia de logícidad y coherencia en que incurrió el Auto de Vista cuestionado, manifestando que en los argumentos a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación señala “ (...) siendo menester en ese ámbito destacar que la Jueza a quo no sólo basa su decisión de rechazar ambas solicitudes de extinción de la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria interpuesto tanto por Roger Martínez Rodas y Roberto Carlos Salazar Rivera, en cumplimiento del plazo con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del C.P.P y que efectivamente se ejecutó conforme la SC 1604/2011 de 11 de octubre de 2011” (sic), argumento inentendible porque no guarda coherencia ni logícidad; toda vez que, por una parte dicen que el rechazo de la Jueza a las solicitudes de extinción estaría basado en el cumplimiento del plazo de conminatoria del art. 134 del código citado, luego sin ninguna secuencia de oficio pasan a decir directamente que se ejecutó conforme a la SC 1604/2011 aspecto que señala que no es coherente porque la citada sentencia no tiene vinculación al caso que nos ocupa, ya que se trata de una acción de libertad que deniega la tutela; 4) El cuarto acto arbitrario es que los Vocales demandados no compulsaron los antecedentes del proceso con relación a los actuados procesales que se realizaron con el Oficial de Diligencias, toda vez que se notificó conforme el art. 162 del CPP, que claramente dispone que los fiscales serán notificados en sus oficinas; empero, dicho artículo fue erróneamente interpretado, es en ese entendido esa valoración incorrecta vulnera el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad, dando lugar a la motivación arbitraria e irrazonable toda vez, de que simplemente se basa en que el computo de los cinco días corre a partir de un Instructivo RART 554/2017; es decir, desde que el Fiscal Departamental, instruyó al fiscal de materia para que presente requerimiento conclusivo conforme el art. 323 del CPP; y, 5) El Quinto acto arbitrario es la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en que incurre el Auto de Vista 67/2018, cuando resuelve el segundo motivo del recurso de apelación lo hace a partir de criterios formalistas y restrictivos al debido proceso señalando que ha planteado varias cuestiones puntuales como agravios, las que debían merecer una respuesta fundamentada y congruente respecto a la documental que cursa en el expediente original, que acredita en forma elocuente la notificación con la conminatoria al fiscal de materia, el 13 de septiembre de 2017, violación del art. 162 del CPP, al principio de presunción de inocencia contenido en el art. 116 de la CPE, emitiendo criterios restrictivos a los derechos fundamentales porque considera que los delitos de narcotráfico serían considerados delitos de lesa humanidad, criterios forzados y arbitrarios que violan el debido proceso en su vertiente al principio de legalidad y la seguridad jurídica; iii) Al respecto señalar que los agravios 1, 2, 3, 4 y 5 se trasuntan básicamente en que el Auto de Vista 67/2018, carece de motivación, fundamentación y congruencia y que con ese actuar se estuviese transgrediendo el principio del debido proceso, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; se tiene que, el referido Auto de Vista, contiene sus tres componentes que se hacen a la resolución, narrativa, motivo y dispositivo, ya que presenta la narración de los hechos que motivan la apelación en el primer motivo, errónea interpretación y aplicación de la ley, el segundo motivo de apelación, defectuosa y errónea valoración de la prueba y en el tercero se encuentra inmerso además los motivos que hacen a la resolución, ya que a la hora de absolver los puntos apelados hacen cita de la normativa de la materia aplicables al caso, la jurisprudencia vinculante, efectuando interpretación razonable dando respuesta a cada una de los puntos apelados e inclusive realizando citas constitucionales para absolver los puntos contenidos en su apelación; absolvieron el primer punto de su apelación realizando la interpretación de los arts. 134 y 130 del CPP, señalando la SC 1036/2002 de 29 de agosto y 0764/2002-R de 01 de julio, explicando de manera clara respecto a la errónea interpretación y aplicación de la ley; iv) Al segundo motivo de apelación, los Vocales sostuvieron que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, concluyendo que en la investigación penal no resulta aplicable el art. 134 del CPP, que si bien los argumentos del excepcionista son válidos y correctos a partir de que ninguna persona puede estar sujeta a procedimiento e investigación de manera indefinida, existe vulneración a la celeridad y seguridad jurídica y a ser juzgado en un plazo razonable, trasgresión de derechos y garantías por el Ministerio Público, bajo su entera responsabilidad, por lo que ante las circunstancias y supuestos delictivos vinculados a la ley 1008, corresponde disponer la improcedencia de ambas apelaciones, a partir de la importancia al debido proceso, no es suficiente activar los institutos recursivos, sino sujetarse a las reglas generales y especificas del ordenamiento jurídico; y, v) Los supuestos actos arbitrarios contenidos en el Auto de Vista 67/2018 respecto a la insuficiente fundamentación y motivación, al no explicar del porque su reclamo no resulta ser evidente o que las sentencias constitucionales no tratan de supuestos similares, la ambigüedad, de los argumentos expuestos en la misma al no explicar las otras circunstancias que deberían tomarse en cuenta para negar la extinción por duración máxima de la etapa preparatoria según el art. 134 del CPP, las exposiciones inentendibles que no guardan coherencia y logicidad, en el rechazo al momento de señalar que la extinción estaría basado en el cumplimiento del plazo de conminatoria del señalado artículo para que después señalen sin ninguna secuencia que el mismo se realizó conforme la
SC 1604/2011 el cual no tiene vínculo alguno; asimismo, en la emisión de criterios forzados restrictivos a los derechos fundamentales al considerar que los delitos de narcotráfico serian de lesa humanidad que violan el principio al debido proceso en su vertiente principio de legalidad y la seguridad, señalando además que no se hubiese efectuado una valoración objetiva de la prueba ya que la misma se aparta de todo marco legal y racional que establece el art. 162 del citado Código, aspectos que no son evidentes, ya que de la pretensión de los mismos se puede colegir que la intención del ahora accionante, resulta ser una nueva valoración probatoria e interpretativa por parte del Tribunal de alzada, además de pretender se realice la subsunción de los hechos que motivan la solicitud de extinción de la acción por vencimiento de la etapa preparatoria con relación a la prueba producida dentro del proceso, consiguientemente el Auto de Vista 67/2018 emitida por las autoridades demandadas, se ha enmarcado a lo dispuesto en el art. 173, 51, concordante con el art. 251 del CPP; y, vi) La
SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, y no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR