SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
i)
El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad y seguridad jurídica vinculados al debido proceso, toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió el Auto de 17 de octubre de 2017, rechazando su “incidente” de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, en base a criterios erróneos sobre el computo del plazo de cinco días para la presentación del requerimiento conclusivo, infiriendo además juicios restrictivos de derechos fundamentales al señalar que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad; y, ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 67/2018, que confirmó el Auto de la Jueza inferior, sin fundamentación, motivación ni congruencia y sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y control de lo denunciado, en razón a que: a) Expresaron alegaciones generales y sin sustento jurídico al resolver el primer motivo de apelación, en el que reclamo la errónea interpretación y aplicación de los arts. 134, 162 y 163 del CPP, ya que la Jueza inferior consideró que la conminatoria al Fiscal de Materia no le fue notificado en forma personal, sin tomar en cuenta que la misma se efectuó en su oficina y computó el plazo de los cinco días a partir del Instructivo RART 554/2017 emitido por el Fiscal Departamental, instruyendo cumplir con la conminatoria al Fiscal de Materia; b) Incurrieron en insuficiencia de motivación y actuando al margen del art. 134 de la norma adjetiva, incorporando otros requisitos para la extinción de la etapa preparatoria, señalando que no solo se trata de un cómputo aritmético, sino que se debe evaluar todos los factores que incidieron en la misma sin identificarlos, alegando simplemente que se debe ponderar tanto la conducta de las partes, así como la delictiva, la naturaleza del hecho y otras circunstancias, sin considerar la norma aludida que regula expresamente los presupuestos para acceder a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; c) Existe ausencia de logicidad y coherencia en sus argumentos a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación; toda vez que, primero sostienen que el rechazo estaría basado en el cumplimiento de la conminatoria conforme al art. 134 del CPP y luego pasaron a indicar que se ejecutó conforme a la SC 1604/2011, incurriendo con ello en lo que la doctrina denomina “error incogitando” , además que la referida sentencia no tiene vinculación con su caso; d) No compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso en relación a la notificación con la conminatoria realizada al Fiscal de Materia, lo que dio lugar a la emisión de criterios imprecisos y erróneos que violan el debido proceso, ya que cursa en el expediente original la diligencia que demuestra que el Fiscal inferior fue notificado conforme al art. 162 del citado Código en su despacho fiscal; por lo que, no podían computar el plazo de cinco días a partir de la entrega del Instructivo RART 554/2017 de parte del Fiscal Departamental, sino a partir de la notificación practicada por el Oficial de diligencias, y, e) Resolvieron el segundo motivo del recurso de apelación, a partir de criterios formalistas y restrictivos al debido proceso, ya que al haber reclamado cuestiones puntuales, como la defectuosa y errónea valoración de la prueba, transgresión del referido artículo, lesión al principio de presunción de inocencia al señalarse que los delitos de narcotráfico serían considerado de lesa humanidad, criterios forzados que también vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, y sobre los cuales los Vocales demandados se negaron a analizar cada una de estas cuestiones planteadas.
Ingresando al análisis del caso, corresponde previamente señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Salazar Rivera
-ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa o confabulación, legitimación de ganancias ilícitas previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la ley 1008 y 132 del CP, por decreto de 12 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, conminó al Fiscal Departamental del referido departamento, para que se pronuncie conforme al art. 134 párrafo tercero del CPP sobre la forma de conclusión de la etapa preparatoria, prevista por el art. 323 de igual norma adjetiva penal, con dicha determinación el 13 del mismo mes y año, a horas 11:48 fue notificado el Fiscal de Materia, en su domicilio procesal señalado, y a horas 17:30 del mismo día, también fue notificado el Fiscal Departamental, en su oficina de la Fiscalía de Distrito, con cargo de recepción por la Auxiliar Administrativa de esa dependencia; posteriormente el 21 de septiembre de 2017, Moisés Palma Salazar Fiscal de Materia adscrito a la división de Sustancias Controladas, presentó acusación formal en contra del accionante.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia el accionante, recaen en las decisiones asumidas por la Jueza inferior y los Vocales ahora demandados en sus respectivos fallos; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2017 y el Auto de Vista 67/2018; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar solo se analizará esta última Resolución, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad inferior; en tal sentido, y a efectos de establecer si el referido Auto de Vista está congruente, fundamentado y motivado corresponde su contrastación con los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante.
Por su parte, de la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se tiene que las Autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 67/2018, declarando improcedente el recurso de apelación, y refiriéndose a los agravios expresados por el accionante señalaron que: i) En relación al primer motivo de apelación, cabe establecer que el art. 134 del CPP señala que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la notificación con la imputación formal al imputado, si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal de Materia no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido dicho plazo sin que se presente requerimiento conclusivo o acusación el juez declarará extinguida la acción penal; en tal sentido y siguiendo las directrices jurisprudenciales de la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que la extinción no opera de hecho solo por el transcurso de los seis meses sin que la autoridad fiscal haya presentado la solicitud conclusiva, sino de derecho porque vencido el plazo la parte deberá solicitar al juez cautelar que conmine al Fiscal Departamental, en consecuencia la extinción de un proceso penal por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se da cuando el Ministerio Público no cumpla con la conminatoria según el art. 134 del CPP en el plazo de cinco días desde la notificación al Fiscal jerárquico, debiendo computarse dicho plazo desde la notificación efectiva con la conminatoria, caso contrario el Fiscal de Materia asignado no tendría conocimiento de la misma y no es razonable que el plazo solo corra para una de las partes sin que hubiera sido notificada; si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público deben tomar en cuenta el principio de celeridad, más aun cuando de ello dependen bienes jurídicos protegidos como la libertad, el honor, razón por la cual no corresponde mantener al inculpado en zozobra; sin embargo, resulta trascendente la efectividad de las notificaciones, a partir de la esencia de su objeto como es una comunicación eficaz para hacer conocer la finalidad de la misma, por lo que las alegaciones del apelante respecto de que el Fiscal de Materia no cumplió oportunamente con la conminatoria, puesto que presentó su requerimiento conclusivo de manera irregular y contrario a la ley, realizando una mala interpretación no es evidente; asimismo, las Sentencias Constitucionales invocadas por el apelante, no justifican y tampoco tratan supuestos fácticos y jurídicos similares para ser aplicados obligatoriamente. Para llegar a concluir la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético, sino que debe realizarse una evaluación concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso de la etapa preparatoria, que no está sujeta únicamente al factor tiempo o que las dilaciones son atribuibles al Ministerio Público vinculadas a la conminatoria y el plazo de cinco días, pues también atinge a la ponderación de otros factores, la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, más aún debe considerarse la conducta delictiva, las circunstancias y la naturaleza del hecho atribuido al imputado, por lo que la Jueza inferior no solo basó su decisión de rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria “en el cumplimiento del plazo con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP y que efectivamente se ejecutó conforme a la SC 1604/2011-R de 11 de octubre, que en autos se cumplió con la citación al Fiscal Departamental en 13 de septiembre de 2017 significando que desde esa fecha no puede ser computada efectivamente la notificación personal al Fiscal de Materia” (sic), el plazo debe computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo, en el presente caso desde el 14 de septiembre de 2017, conforme consta en el instructivo; y, ii) Respecto al segundo motivo de apelación sobre la denuncia de una defectuosa y errónea valoración de la prueba, consistente en la notificación al Fiscal de Materia el 13 del mismo mes y año, sin precisar ni identificar que reglas de la valoración fueron incumplidas o no fueron tomadas en cuenta por la Juez inferior; es decir si las reglas de objetividad, razonabilidad, las de sana critica (ciencia, lógica, experiencia), incurriendo así en una alegación genérica, cuando más bien cabe señalar que la jueza inferior impuso una valoración conjunta emergente de los antecedentes, las circunstancias del hecho y la naturaleza del tipo delictivo para asumir su decisión, la cual se encuentra conforme a derecho y dentro los parámetros de razonabilidad; por lo que, no es evidente la vulneración al principio de presunción de inocencia ni a la legalidad y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR