SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
a)
Contra el Auto aludido en el párrafo precedente, interpuso recurso de apelación incidental denunciando: a) La errónea interpretación y aplicación de los
arts. 134, 162 y 163 del CPP, respecto al lugar de notificación a los Fiscales de Materia con la conminatoria, ya que la Jueza a quo consideró que no se notificó en forma personal al Fiscal de Materia y al Fiscal de Distrito se le hubiese notificado el 13 de septiembre de 2017, a partir de ese error señala que con el Instructivo “RART No 554/2017”, emitido por este último, fue notificado al Fiscal de Materia el 14 de igual mes y año, por lo cual la Jueza inferior sostuvo que el plazo de los cinco días recién empezaría a correr a partir de esa fecha, sin observar que el art. 162 del CPP, establece que el lugar de notificación a los fiscales son sus oficinas, en ese sentido, el referido Fiscal de Materia fue notificado en su oficina el 13 del citado mes y año, momento desde el cual su plazo de cinco días empezó a correr y al presentar la acusación el 21 del señalado mes y año, lo hizo fuera de plazo; b) Defectuosa y errónea valoración de prueba que realizó la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca hoy codemandada, otorgándole un alcance que no tiene a las diligencias de notificación de 13 de igual mes y año, que cursa en el expediente original, alegando que el Fiscal de Materia no fue notificado personalmente y quien recibió la conminatoria fue el Asistente Fiscal, argumentos contrarios al art. 162 del CPP, ya que dicho actuado acredita fehacientemente que la autoridad fiscal fue notificada en su despacho y al haber recibido la misma su Asistente Fiscal, demuestra que tuvo conocimiento de la conminatoria incluso mucho antes que el Fiscal Departamental; y, c) La violación del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que los delitos de narcotráfico serian de lesa humanidad, juzgándole de manera anticipada y vulnerando a su vez el principio indubio pro reo, al haber rechazado el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, lesionando el debido proceso en su vertiente al principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 83 y vta., manifestaron que: a) La acción interpuesta carece de insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales que posibiliten la apertura de competencia de un Juez de garantías constitucionales, limitándose a realizar argumentaciones vinculadas a instancias ordinarias, cual si fuera otra revisora más; b) Al ser carente de fundamento da lugar a la denegatoria por improcedencia de la acción constitucional, sin ingresar siquiera a considerar el fondo del limitado memorial de la acción de defensa que deja en total incertidumbre dentro de la integridad de la demanda; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “SC 0009/2012- R de 23 de abril, SC 0018/12-R de 16 de marzo, SC 0089/12, 000412, 0018/2012” (sic) entre otras, determinan el entendimiento del legislador de manera específica en relación a que estos supuestos son causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando los insumos no han sido provistos legal y adecuadamente; y, d) Se ha dado plazo prudencial al hoy accionante para que subsane las observaciones extrañadas, quien en lugar de aclarar y precisar su petitorio, ingresó a una suerte de confusión y de peticiones de imposible cumplimiento para el Juez de garantías constitucionales, quien únicamente está vinculado al último acto jurisdiccional, mas no a retrotraer actos que competen incluso al Juez a quo.
El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad y seguridad jurídica vinculados al debido proceso, toda vez que: a) La Jueza de Instrucción Penal Tercera emitió el Auto de 17 de octubre de 2017, rechazando su “incidente” de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, en base a criterios erróneos sobre el cómputo del plazo de cinco días para la presentación del requerimiento conclusivo, infiriendo además juicios restrictivos de derechos fundamentales al señalar que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad; y, b) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 67/2018, que confirmó el Auto de la Jueza inferior, sin fundamentación, motivación ni congruencia y sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y control de lo denunciado, en razón a que: 1) Expresaron alegaciones generales y sin sustento jurídico al resolver el primer motivo de apelación, en el que reclamó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 134, 162 y 163 del CPP, ya que la Jueza inferior consideró que la conminatoria al Fiscal de Materia no le fue notificado en forma personal, sin tomar en cuenta que le notificaron en su oficina y computó el plazo de los cinco días a partir del Instructivo RART 554/2017 emitido por el Fiscal Departamental instruyendo cumplir con la conminatoria al Fiscal de Materia; 2) Incurrieron en insuficiencia de motivación y actuando al margen del art. 134 del citado Código, incorporando otros requisitos para la extinción de la etapa preparatoria, señalando que no solo se trata de un cómputo aritmético, sino que se deben evaluar todos los factores que incidieron en la etapa preparatoria sin identificarlos, alegando simplemente que se debe ponderar la conducta de las partes, la conducta delictiva, la naturaleza del hecho y otras circunstancias, sin considerar la norma aludida que regula expresamente los presupuestos para acceder a la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; 3) Existe ausencia de logicidad y coherencia en sus argumentos a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación, toda vez que, primero sostienen que el rechazo estaría basado en el cumplimiento de la conminatoria conforme al artículo referido y luego pasaron a indicar que se ejecutó conforme a la
SC 1604/2011, incurriendo con ello en lo que la doctrina denomina “error incogitando”, además que la referida sentencia no tiene vinculación con su caso; 4) No compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso en relación a la notificación con la conminatoria realizada al Fiscal de Materia, lo que dio lugar a la emisión de criterios imprecisos y erróneos que violan el debido proceso, ya que cursa en el expediente original la diligencia que demuestra que el Fiscal inferior fue notificado conforme al art. 162 del CPP en su despacho fiscal; por lo que, no podían computar el plazo de cinco días a partir de la entrega del Instructivo RART 554/2017 de parte del Fiscal Departamental, sino a partir de la notificación practicada por el Oficial de Diligencias; y, 5) Resolvieron el segundo motivo del recurso de apelación, a partir de criterios formalistas y restrictivos al debido proceso, ya que al haber reclamado cuestiones puntuales, como la defectuosa y errónea valoración de la prueba, transgresión del art. 162 del CPP, lesión al principio de presunción de inocencia al señalarse que los delitos de narcotráfico serían considerados de lesa humanidad, criterios forzados que también vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, y sobre los cuales los Vocales ahora demandados se negaron a analizar cada una de estas cuestiones planteadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR