SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roger Martínez Rodas, por memorial cursante a fs. 84 se apersonó a la presente demanda tutelar, en audiencia a través de su abogado, refirió que la justicia constitucional tiene la obligación de verificar si las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en su labor de interpretación no quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, entre otros; el hecho generador de la presente acción de defensa resulta ser la errónea interpretación del art. 134 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, por tal motivo comparte el fundamento del accionante de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y equivocada interpretación del referido articulado legal; además, al haberse referido que en los delitos relacionados con la Ley 1008 no procede la extinción por duración máxima de la etapa preparatoria, contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, vulnerando también de esta manera la presunción de inocencia; y, la resolución que se vaya a emitir en la presente audiencia le resultara perjudicial por ser coimputado dentro el caso penal en cuestión; puesto que, también interpondrá una acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR