SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
II.7.
II.7. Por memorial de 1 de noviembre de 2016, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de octubre de 2017, expresando los siguientes agravios: a) Errónea interpretación y aplicación de la ley debido a que, Primero la Jueza inferior consideró que la notificación practicada al Fiscal Departamental en su despacho no fue efectiva porque no se le había notificado en forma personal con la conminatoria y que a partir del Instructivo RART 554/2017 emitido por éste, el Fiscal de Materia recién hubiera tomado conocimiento efectivo, contabilizándose a partir de ello -14 de septiembre de 2017- el plazo de cinco días para que presente requerimiento conclusivo, habiendo presentado acusación el 21 de septiembre del mismo año; por lo que, se encontraría dentro el plazo previsto por el art. 134 del CPP; lo cual se constituye en grave error, ya que de las diligencias de notificación se evidencia que se notificó a ambas autoridades en sus oficinas y quienes recibieron la conminatoria fueron sus Asistentes Fiscales en cada caso, lo cual hace evidente la errónea interpretación de la ley, propiamente del art. 162 del citado Código; que establece que, el lugar de las notificaciones para los fiscales son sus oficinas, salvo las notificaciones personales y el art. 163 de la misma norma penal, señala que las resoluciones que deben ser notificadas de manera personal son, la primera que se dicte respecto a las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; empero, no se notificó con una primera resolución o sentencia simplemente se trataba de una conminatoria; en tal sentido, el Fiscal de Materia fue legalmente notificado en su domicilio procesal, por lo que es inaudito que se manifieste que éste no fue notificado o que no conocía la conminatoria hasta que le fue comunicado por su superior en grado, cuando ya conocía mucho antes de ser notificado al Fiscal Departamental; Segundo la Jueza a quo, arbitrariamente sostuvo que el plazo de los cinco días, llegó a computarse desde el momento que la mencionada autoridad departamental instruyó al inferior con la conminatoria a través del Instructivo RART 554/2017, errónea interpretación que no existe en ninguna norma actuando al margen de la ley, ya que el art. 134 del CPP establece que vencido el plazo de la etapa preparatoria y el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido dicho plazo sin que se presente requerimiento conclusivo o acusación el juez declarará extinguida la acción penal, el único requisito es notificar al Fiscal Departamental con la conminatoria y a partir del día siguiente hábil de su notificación empieza a correr el plazo de los cinco días, al respecto la Ley es clara y taxativa y al haber presentado el Fiscal de Materia su acusación a los seis días, se salió del margen de la Ley deslegitimizándose ya que al haber sido notificado el 13 de septiembre de 2017 el plazo se computaba los días hábiles desde el 14, 15, 18, 19 y 20 de igual mes y año, feneciendo el día 20 a la media noche, pero el Fiscal de Materia presentó acusación el 21 del mismo mes y año a horas 11:25, fuera de plazo legal; b) Segundo motivo de apelación fue la defectuosa y errónea valoración de la prueba consistente en la notificación antelada al Fiscal de sustancias controladas el 13 del señalado mes y año; empero, la Jueza a quo le dio un entendimiento diferente a la prueba y a la norma, valorándola defectuosamente cuando refiere que se cumplió con la notificación al Fiscal de Materia en esa fecha, pero que no se notificó efectivamente de manera personal a dicha autoridad y además en la diligencia consta que quien recibió la conminatoria fue la Asistente Fiscal; por lo que, su conclusión está fuera de lugar, dándole un sentido contrario a la ley y a la misma documental, cuando las notificaciones inclusive surten todo el efecto legal a través de la cédula judicial, pero en el presente caso ello no ocurrió; toda vez que, la notificación la recibió la Asistente Fiscal; por lo tanto, no se puede alegar que el Fiscal de Materia no tenía conocimiento de la conminatoria, máxime si este fue notificado cinco horas antes que lo notifiquen a su inmediato superior, no es cierto que el nombrado conoció de la conminatoria una vez que fue informado a través del instructivo RART 554/2017; y, c) El tercer agravio relacionado a la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, alegando que, la Jueza de Instrucción vulneró el principio de presunción de inocencia y a su vez el principio de “indubio pro reo”, al sostener que los delitos de narcotráfico, al ser delitos que dañan la salud pública, son considerados de peligro y de lesa humanidad, vinculados a organizaciones criminales, asumiendo que sería un “narcotraficante”, cuando su persona no lo es, pero el derecho a la duda es favorable a él, ya que durante su aprehensión, el allanamiento de sus domicilios, la investigación durante los seis meses no se ha demostrado su participación como tal; por lo que, con esas manifestaciones la Jueza inferior está dando a entender que la extinción de la acción penal no procedería para los delitos de lesa humanidad, ante ello el art. 134 del CPP y la amplia jurisprudencia constitucional no diferencian los delitos, consiguientemente esta extinción por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria opera para todos los delitos, la Ley es para todos y su cumplimiento es obligatorio (fs. 17 a 24 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR