SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
en relación al primer motivo de agravio,
Del examen del Auto de Vista cuestionado, concretamente en relación al primer motivo de agravio, que como se refirió precedentemente radica en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 130, 134 y 162 del CPP, en la que incurrió la Jueza inferior, respecto a la falta de notificación efectiva al Fiscal de Materia con la conminatoria efectuada por dicha autoridad jurisdiccional, refiriendo que se procedió con la citación al Fiscal Departamental el 13 de septiembre de 2017; empero, recién se cumplió con la notificación personal al Fiscal de Materia el 14 del señalado mes y año computados desde la entrega personal a dicha autoridad fiscal del Instructivo RART 554/2017 emitido por la autoridad jerárquica; por lo que, al haberse presentado la acusación el 21 de septiembre del mismo año, se encontraría dentro el plazo previsto por el art. 134 del citado Código; lo cual en criterio del hoy accionante, se constituye en un grave error, ya que los fiscales fueron legalmente notificados en sus oficinas conforme el art. 162 del referido Código, que es incorrectamente interpretado, debido a que no se puede manifestar que el Fiscal de Materia no fue notificado o que no conocía la conminatoria hasta que le fue comunicado por su superior en grado, cuando éste ya conocía la conminatoria mucho antes de ser notificado al Fiscal Departamental, concluyendo que la acusación presentada en su contra el 21 de septiembre de 2017 a horas 11:25, se encuentra fuera de plazo legal; al respecto el Tribunal de alzada señaló que el art. 134 del CPP establece el plazo máximo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria, computables desde la notificación con la imputación formal al imputado, si vencido el plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido dicho plazo sin que se presente dicho requerimiento, el juez declarará extinguida la acción penal; en tal sentido la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que la extinción no opera de hecho solo por el transcurso de los seis meses sin que la autoridad fiscal haya presentado la solicitud conclusiva, sino de derecho porque vencido el plazo la parte deberá solicitar al juez que conmine al Fiscal Departamental, en consecuencia la extinción de un proceso penal por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se da cuando el Ministerio Público no cumpla con la conminatoria en el plazo de cinco días desde la notificación a la autoridad jerárquica, debiendo computarse dicho plazo desde la notificación efectiva con la misma, caso contrario el Fiscal de Materia asignado no tendría conocimiento de la misma y no es razonable que el plazo solo corra para una de las partes sin que hubiera sido notificado; si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público deben tomar en cuenta el principio de celeridad; sin embargo, resulta trascendental la efectividad de las notificaciones, cuyo objetivo es una comunicación eficaz para hacer conocer la finalidad de la misma; por lo que, la alegación del apelante, de que el Fiscal de Materia no cumplió oportunamente con la conminatoria no es evidente; así también las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente no tienen supuestos fácticos ni jurídicos similares para aplicarlas de forma obligatoria; asimismo, no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético, sino que debe realizarse una ponderación de otros factores, como la conducta de las partes y de las autoridades en el proceso penal, la conducta delictiva, las circunstancias y la naturaleza del hecho atribuido al imputado, por lo que la jueza inferior no solo basó su decisión de rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, “en el cumplimiento del plazo con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP y que efectivamente se ejecutó conforme a la SC 1604/2011-R de 11 de octubre de 2011, que en autos se cumplió con la citación al Fiscal Departamental en 13 de septiembre de 2017 significando que desde esa fecha no puede ser computada efectivamente la notificación personal al Fiscal de Materia” (sic), el plazo debe computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo; es decir desde el 14 de septiembre de 2017, conforme consta en el instructivo; los argumentos plasmados por los Vocales demandados con los que respondieron este agravio, en criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional resultan ser razonables y coherentes, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, el motivo por el cual consideraron que el cómputo del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal corría a partir de la notificación personal del Fiscal de Materia con el aludido instructivo del Fiscal Departamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR