SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
Fragmento 7
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos jurídicos de la acción tutelar y ampliándola señaló que: i) Habiéndose operado la extinción de la acción penal, por vencimiento de la etapa preparatoria, el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 134 del CPP; por lo que, ya no es parte del proceso; sin embargo, fuera de plazo presentó acusación formal en su contra; ii) El Auto de 17 octubre 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y razonabilidad, consagrada en los arts. 115.II, y 117.I, ambos de la CPE y 8 de la CADH, ya que es un Auto arbitrario e ilegal porque esta fuera del margen de la Ley por dos motivos: a) El primero, se encuentra en el Considerando II del indicado Auto, en el cual la Jueza codemandada mencionó que los delitos de narcotráfico son considerados de lesa humanidad y al respecto tanto la Corte Penal Internacional a través de sus arts. 5 y 7 pronunció puntualmente cuáles son los mismos, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, estableció que no es cierto ni evidente que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad, siendo este primer motivo arbitrario e ilegal y al margen de la Ley; y, b) El segundo motivo se encuentra en los parágrafos 11,12 y 14 del Considerando II, en el cual la Jueza señaló que se cumplió con la citación al Fiscal Departamental el 13 septiembre 2017; empero, no se notificó de manera personal, al respecto el art. 162 del CPP, es claro y categórico; toda vez que, establece que los Fiscales de Materia deben ser notificados en sus oficinas, tal cual lo realizó el Oficial de Diligencias; sin embargo, la Jueza referida apartándose del marco de razonabilidad y equidad obvió esa verdad y actuando al margen de la Ley, manifestó que las autoridades fiscales no fueron notificados de manera personal; iii) El Auto de Vista 67/2018, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad vinculado estrechamente con los principios de legalidad, seguridad jurídica, tantum devolutum quantum apellatum, al haberse salido del margen de la Ley, emitiendo criterios forzados; iv) El primer acto ilegal y arbitrario que establecen los vocales, se encuentran en el parágrafo IV del Auto de Vista señalando que nuestras alegaciones no resultan evidentes, sin dar explicación puntual del por qué no son supuestos facticos jurídicos similares, realizó un criterio sin especificar la fuente para dicho entendimiento; ya que lo que se planteó primero fue la mala interpretación de los artículos 162, 133 y 134 del CPP; empero, la Jueza se sale de toda razonabilidad y de la motivación, alegando que no son suficientes esos motivos para poder interponer ese recurso de apelación; v) El segundo acto arbitrario se encuentra en el segundo párrafo del Auto de Vista 67/2018, donde los Vocales ahora demandados sostienen que procederá la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, ya que no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético, sin explicar cuál su fundamento para tal alegación, siendo que se tiene que ponderar otros factores y circunstancias para poder proceder a la extinción de la acción penal, considerando que el art. 134 del CPP, es puntual y preciso al establecer que a través de la conminatoria el Fiscal de Materia tiene solamente cinco días de plazo para poder interponer el acto conclusivo para la acusación o no; empero, al establecer otras exigencias que no están dentro de la Ley, no explicó ni motivó razonablemente en hecho y derecho qué o cuáles son esos otros factores que pretende introducir;
vi) El tercer acto arbitrario, es la ausencia de logicidad, encontrándose en el parágrafo segundo del Auto de Vista referido, cuando señaló que se rechazó ambas solicitudes de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, interpuesta por Roberto Carlos Salazar así como por Roger Martínez Rodas, en cumplimiento del artículo 134 del CPP y efectivamente se ejecutó mediante la SC 1604/2011-R de 11 de octubre, entendiéndose con esto que el rechazo se cumplió a través del artículo referido, pero cambian de opinión e ilógicamente sostienen que el Auto de Vista se ejecutó a través de la citada Sentencia Constitucional; vii) La Sentencia Constitucional, no tiene vinculación con el caso que nos ocupa, ya que se trata de una acción de libertad planteada por un delito de robo, que no tiene absolutamente ninguna secuencia al respecto de lo que se está tratando; por lo tanto, el Auto de Vista es totalmente controvertido e ilegal; viii) El cuarto acto arbitrario, referido a que los Vocales demandados no compulsaron los antecedentes del proceso, con relación a los actuados procesales que se realizaron con el Oficial de Diligencias; toda vez que, se notificó conforme al art. 162 del CPP, el cual fue erróneamente interpretado, es en ese entendido que esa valoración es incorrecta y vulnera el debido proceso con relación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, ya que simplemente se basa en que el computo de los cinco días que corre a partir de un instructivo “R.A.R.T. 554/2017”, cuando no es así; ix) El quinto motivo de observación, es la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 67/2018, ya que su fundamento fue en base a criterios formalistas y restrictivos al debido proceso, reiterando en todo caso el art. 162 del referido código adjetivo como así también el principio de presunción de inocencia con relación al art. 116 de la CPE; x) Lo que dan a entender las autoridades, es que no procederá la extinción de la acción penal, solo por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin explicar de manera fundamentada, congruente y motivada, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica, ya que la SCP 0104/2013 de 22 de enero, delineó y moduló que el delito de lesa humanidad, actualmente ya no lo es; y, xi) “La Sentencia Constitucional 1173/2013 y Sentencia Constitucional 271/2013 de 2 de agosto…” (sic), ya ha establecido y modulado como se debe interpretar una extinción de la acción penal con relación al incumplimiento de plazos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR