SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
segundo agravio,
Respecto al segundo agravio, que tiene estrecha relación con el primer agravio expuesto por el apelante -hoy accionante-, que trasunta en que la Jueza inferior habría realizado una defectuosa y errónea valoración de la prueba consistente en la diligencia de notificación antelada al Fiscal de Materia con el decreto de conminatoria emitido por dicha autoridad jurisdiccional, efectuada el 13 de septiembre de 2017, otorgándole un entendimiento diferente a dicha prueba y a lo establecido en el art. 134 del CPP, considerando el impetrante de tutela que en la aludida documental se establece claramente que se procedió con la notificación procesal con la conminatoria al Fiscal de Materia en su domicilio procesal en la fecha señalada, notificación recibida por Yvania Sandoval, como se tiene referido resulta ser la Asistente Fiscal, desde la cual correría el plazo para la presentación de la acusación formal, resultando inconcebible el argumento de la autoridad jurisdiccional a quo de referir que el Fiscal de Materia no tuvo conocimiento de dicha conminatoria, y que recién conoció de la misma una vez que el Fiscal Departamental le instruyó a través del Instructivo RART 554/2017; al respecto los Vocales demandados, al responder al primer agravio que como señalamos guarda íntima relación con este punto, realizando inicialmente una descripción taxativa de la norma penal -art 134 del CPP- explicando que la etapa preparatoria tiene el plazo máximo de seis meses, computables desde que el imputado es notificado con la imputación formal y que si en ese plazo el Fiscal de Materia no presenta ningún requerimiento conclusivo, será conminado por la autoridad judicial otorgándole cinco días para que presente dicho requerimiento, señalando además que la extinción de un proceso penal por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, ocurre cuando el Ministerio Público no cumple con la conminatoria en el plazo establecido desde la notificación al Fiscal Departamental; que en el caso concreto, la autoridad fiscal jerárquica fue notificada con la misma el 13 de septiembre de 2017, emitiendo este el Instructivo RART 554/2017 mediante el cual ordenó al Fiscal de Materia quien está a cargo del caso, presente el respectivo requerimiento conclusivo de acusación, poniendo efectivamente a conocimiento del mismo dicho instructivo el 14 del señalado mes y año, motivo por el cual consideraron que la acusación presentada el 21 del citado mes y año se encuentra dentro el plazo legal de los cinco días establecido en el art. 134 del CPP, además de referir correctamente respecto a este segundo agravio que, el apelante no precisó ni identificó qué reglas de la valoración fueron incumplidas, o no fueron tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional a quo o al contrario cuáles debieron tomarse en cuenta; determinación que se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, no evidenciándose contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela.
De lo referido precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados expresaron las razones de hecho y derecho por las cuales determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante ante el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; otorgando como se refirió, una explicación razonable, coherente, con la debida fundamentación y motivación por cuanto exponen las razones por las cuales se consideró que en el caso concreto, el plazo de los cinco días para la presentación del pliego acusatorio establecido en el art. 134 del CPP, debe computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia presente el requerimiento conclusivo ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, en relación a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, estos últimos si bien fueron denunciados en vinculación con el derecho al debido proceso; sin embargo, el accionante no explicó de qué manera se hubieren vulnerado estos principios y de igual forma su derecho a la tutela judicial efectiva, consecuentemente no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- i)
- Fragmento 24
- En relación a la congruencia.
- el primero
- segundo
- tercer
- Fragmento 29
- en relación al primer motivo de agravio,
- segundo agravio,
- Fragmento 32
- 2° DENEGAR