SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

II.8.

II.8.  Por Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados-, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Roberto Carlos Salazar Rivera y Roger Martínez Rodas, dejando incólume el Auto de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos en relación a la impugnación interpuesta por el hoy accionante: 1) Con respecto al primer motivo de apelación, cabe establecer que el
 art. 134 del CPP señala que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la notificación con la imputación formal al imputado, si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal de Materia no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido el mismo sin que se presente requerimiento conclusivo o acusación el nombrado declarará extinguida la acción penal; en tal sentido y siguiendo las directrices jurisprudenciales de la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que la extinción no opera de hecho solo por el transcurso de los seis meses sin que la autoridad fiscal haya presentado la solicitud conclusiva, sino de derecho porque vencido el plazo la parte deberá solicitar al juez cautelar que conmine al Fiscal Departamental, en consecuencia la extinción de un proceso penal por cumplimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se da cuando el Ministerio Público no cumpla con la conminatoria según el art. 134 del CPP en el plazo de cinco días desde la notificación al Fiscal de distrito, debiendo computarse dicho plazo desde la notificación efectiva con la conminatoria, caso contrario el Fiscal de Materia asignado no tendría conocimiento de la misma y no es razonable que el plazo solo corra para una de las partes sin que hubiera sido notificada; si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público deben  tomar en cuenta el principio de celeridad, más aun cuando de ello dependen bienes jurídicos protegidos como la libertad, el honor, razón por la cual no resulta oportuno mantener al inculpado en zozobra; sin embargo, resulta trascendente la efectividad de las notificaciones, a partir de la esencia de su objeto como es una comunicación eficaz para hacer conocer la finalidad de la misma, por lo que las alegaciones del apelante respecto de que el Fiscal de Materia no cumplió oportunamente con la conminatoria, presentando su requerimiento conclusivo de manera irregular y contraria a la ley, realizando una mala interpretación, no es evidente; asimismo, las Sentencias Constitucionales invocadas por el apelante, no justifican y tampoco tratan supuestos fácticos y jurídicos similares para ser aplicados obligatoriamente. Para llegar a concluir la procedencia o no de la extinción de la  acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético, sino que debe realizarse una evaluación concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso de la etapa preparatoria, que no está sujeta únicamente al factor tiempo o que las dilaciones son atribuibles al Ministerio Público vinculadas a la conminatoria y al plazo de cinco días, pues también atinge a la ponderación de otros factores, la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, más aún debe considerarse la conducta delictiva, las circunstancias y la naturaleza del hecho atribuido al imputado, por lo que la Jueza inferior no solo basó su decisión de rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria “en el cumplimiento del plazo con la conminatoria a que se refiere el art. 134 del CPP y que efectivamente se ejecutó conforme a la SC 1604/2011-R de 11 de octubre de 2011, que en autos se cumplió con la citación al Fiscal Departamental en 13 de septiembre de 2017 significando que desde esa fecha no puede ser computada efectivamente la notificación personal al Fiscal de Materia” (sic), el plazo debe computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo, en el presente caso desde el 14 de septiembre de 2017, conforme consta en el instructivo; y, 2) Con respecto al segundo motivo de apelación sobre la denuncia de una defectuosa y errónea valoración de la prueba, consistente en la notificación al Fiscal de Materia el 13 del mismo mes y año, sin precisar ni identificar que reglas de la valoración fueron incumplidas o no fueron tomadas en cuenta por la Jueza inferior; es decir, si las reglas de objetividad, razonabilidad, y de la sana critica (ciencia, lógica, experiencia), incurriendo así en una alegación genérica, cuando más bien cabe señalar que la Jueza inferior impuso una valoración conjunta emergente de los antecedentes, las circunstancias del hecho y la naturaleza del tipo delictivo para asumir su decisión, la cual se encuentra conforme a derecho y dentro los parámetros de razonabilidad; por lo que, no es evidente la vulneración al principio de presunción de inocencia ni a la legalidad y seguridad jurídica (fs. 25 a 32 vta.).