SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
1)
La entidad accionante, a través de su abogado, ratificó la acción tutelar interpuesta y ampliándola manifestó: 1) La Administración Tributaria, interpuso cinco demandas que tienen idénticas características, contra las resoluciones de los recursos de alzada presentados por la Policía Boliviana, tres de las mismas fueron sorteadas a la Sala Civil Tercera y las otras tres a la Sala Civil Segunda ambas del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Posterior a ello, la Sala Civil Primera del señalado Tribunal cinco meses antes a la emisión de la resolución ahora cuestionada, resolvió otros casos similares pronunciando las Sentencias 111/2016, 112/2016, declarando probadas las demandas interpuestas por el SIN contra la AGIT; resoluciones consideradas de mayor peso argumentativo porque se encuentran desde y conforme a la Constitución, al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 3) El Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda también debe uniformar y sentar jurisprudencia ordinaria, la misma que deberá ser cumplida y aplicada por sus pares en casos análogos; 4) El art. 115.2 de la CPE, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; 5) Toda autoridad que dicte una resolución, debe ineludiblemente explicar los motivos que la sustentan, lo contrario implica como en este caso la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 6) Al momento de formular la réplica a la respuesta negativa presentada por la AGIT dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra, la Administración Tributaria señaló como precedente jurisprudencial ordinario la Sentencia 179/2015 de 19 de mayo, pronunciada por la Sala Plena del aludido Tribunal y firmado por las mismas autoridades codemandadas; 7) Las autoridades tampoco se pronunciaron sobre el precedente jurisprudencial ordinario como es la Sentencia 179/2015 señalado en la contestación negativa a la demanda contenciosa administrativa, que abordó un caso análogo en el que señaló que los batallones de seguridad física o policial, según la Ley Orgánica de la Policía Nacional, pertenecen a la unidad de orden dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, pero por su naturaleza presta servicios de seguridad física, lo que le hace una entidad desconcentrada del referido Comando General, según lo establecido por el art. 10 de la precitada Ley, consecuentemente realiza cobros de dinero por la prestación de servicios a terceros generando utilidades a dicha entidad; empero, las autoridades codemandadas no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando el derecho al debido proceso al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de su memorial de réplica y sobre los precedentes, a pesar que fueron las mismas que firmaron dicho fallo; 8) Si bien los principios no son tutelables de manera independiente; empero, su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por una autoridad jurisdiccional y administrativa al momento de conocer un caso concreto; por lo que su cumplimiento es inexcusable a los fines de los arts. 9.4 y 178 de la CPE; y, 9) Las autoridades demandadas, en la Sentencia 77/2017, señalaron que la Policía Boliviana se encuentra exenta del pago de impuestos a las transacciones y declararon improbada la demanda interpuesta por la Administración Tributaria, emitiendo un fallo contradictorio a las Sentencias 104/2016, 111/2016 y 112/2016, mediante las cuales determinaron que los antecedentes y pruebas literales como contratos y facturas emitidas por la referida institución policial, concluyeron que la misma no está contemplada para el pago del tributo de manera taxativa, ya que no señala de forma gramatical o literal; es decir, que el art. 76 inc. b) de la LRT no lo contempla.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por memorial presentado el 2 de febrero de 2018 cursante de fs. 1039 a 1048 vta. y en audiencia a través de su representante legal manifestó: 1) El accionante expone agravios imprecisos carentes de fundamento legal que no demuestran la lesión supuestamente causada por las diferentes autoridades demandadas principalmente por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 que fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia Constitucional 077/2017, señalando que la acción de amparo constitucional presentada no cuenta con los requisitos esenciales para la admisión, puesto que no individualiza cuál sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad demandada y cómo cada una de ellas supuestamente habrían vulnerado derechos de índole constitucional; tampoco se explicó de qué manera el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y la AGIT incurrieron en la supuesta afectación, lo que demuestra que la alegación sobre la lesión a los derechos y principios mencionados no tienen una vinculación con los hechos que denuncia, ni identifica adecuadamente el derecho o los derechos que pretende se tutele; 2) Conforme se tiene de la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se desprende que la actividad interpretativa del Tribunal cuestionado, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional más aún si no cumple con los requisitos establecidos siendo totalmente impreciso y sin fundamento, los agravios que expresa el accionante; por lo que, no es labor propia de la justicia constitucional corregir errores y omisiones y menos aún ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por el Tribunal precitado y la AGIT, máxime si la entidad accionante no demostró dentro la demanda contencioso administrativa cómo la interpretación y análisis, regulan irrazonables y transgreden los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; 3) La presente acción de amparo constitucional, pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la fase recursiva; es decir, de alzada y jerárquica, así como lo obrado ante el Tribunal Supremo de Justicia tergiversando la naturaleza de la presente acción de defensa, por lo que no corresponde activar la misma para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; 4) Los argumentos incongruentes expuestos para sustentar esta acción de defensa de parte de la Administración Tributaria pretenden que el Tribunal de garantías verifique todos los actos referidos a la carga probatoria, pero los argumentos expuestos no demuestran de que forma la AGIT y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia se apartaron de los marcos legales pues resulta insuficientes para la viabilidad del recurso de amparo constitucional, la mera relación de hechos y citas normativas; 5) El objetivo de esta acción tutelar, es que se dicte una nueva sentencia que declare que efectivamente existieron vulneraciones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo, “al haber determinado mantener firme y subsistente los ajustes por reversión del ajuste por inflación y tenencia de bienes como consecuencia de la aplicación del límite de ajuste, donaciones y contribuciones, modificando la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-0000182-14 de 26 de junio de 2014” (sic); 6) Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial sino también en lo social, de que las sentencias son exponentes de razonamientos deductivos, por lo que no es posible pretender vía acción de amparo constitucional, modificar su decisión cuando la misma está debidamente fundamentada y motivada bajo los principios del debido proceso, congruencia y seguridad jurídica; 7) Sorprende que la entidad accionante señale entre una de sus pretensiones la igualdad de partes, cuando a lo largo de las acciones recursivas se respetó su facultad de ofrecer producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlas e impugnar cuanto acto creyere conveniente a presentar replica en igualdad de condiciones; sin embargo, dicho argumento no muestra objetivamente como se le habría coartado lo señalado; 8) Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, se advierte que de la simple lectura de la sentencia que ratifica la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 emitido por la AGIT, que realizó una adecuada exposición sobre todos los aspectos observados; empero, los razonamientos no necesariamente deben ser ampulosos o exagerar en sus consideraciones y citas legales, pudiendo ser es concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, lo que ocurrió en el presente caso; de lo que se desprende que si hubo un pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, por lo que los argumentos del ahora accionante no son evidentes; 9) La Sentencia ahora recurrida, en su parte considerativa señaló y aclaró los puntos de controversia de la parte accionante, por lo que los agravios expresados en la demanda contencioso administrativa fueron correctamente delimitados por el Tribunal Supremo de Justicia, extraídos de la misma demanda, por lo que no existe ningún tipo de confusión o falta de pronunciamiento en el objeto de la misma como pretende tergiversar la entidad accionante, siendo que la referida Sentencia hace un pormenorizado análisis de los contenidos tanto de la petición como de la respuesta, así como los fundamentos en la réplica y duplica; 10) Los agravios expresados por el SIN en su demanda contencioso administrativa, fueron correctamente delimitados y extraídos, por lo que no existe ningún tipo de confusión o falta de pronunciamiento en el objeto de la pretensión como quiere hacer ver el accionante; y, 11) Respecto a la seguridad jurídica al constituirse en un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, ya que esta protege derechos y no principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de motivación y fundamentación
- el primero,
- El segundo
- al tercer
- En relación a los precedentes
- CONFIRMAR en todo