SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 59/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 1158 a 1159, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 077/2017 disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada, bajo los siguientes argumentos: i) La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 077/2017, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Tributaría, apartándose de la anterior línea jurisprudencial asumida en las Sentencias 104/2016, 111/2016 y 112/2016, mismas que fueron emitidas por la citada Sala, resolviendo una problemática similar, relativa a la exención de tributo correspondiente al IT, motivos por los cuales la entidad accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado con los principios de seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones; ii) Respecto al derecho a la igualdad, se debe considerar el carácter vinculante de los precedentes que es común a toda la labor jurisdiccional, pues es esencial tal derecho y el principio de seguridad jurídica en razón a que, sólo cuando se tiene certeza que un caso que tiene identidad de hechos será resuelto de similar manera, los justiciables tienen confianza en la administración de justicia y, en ese sentido, es que también se hace referencia a la predictibilidad de las resoluciones judiciales, criterio concordante con la SCP 0148/2014 de 10 de enero; iii) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, fundamentar legalmente la parte dispositiva, ya que cuando se omite la motivación de una resolución, no sólo se suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, debiendo emitir su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustenta su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, como señalan las SSCC 0376/2014 de 21 de febrero, 0752/2002-R de 25 de junio y 0050/2013 de 11 de enero; iv) De la comparación entre los hechos que fueron resueltos en las Sentencias 104/2016, 111/2016 y 112/2016 y la Sentencia ahora cuestionada 077/2017, se tiene que emergen de procesos contencioso administrativos sustanciados ante las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por los mismos sujetos procesales, de donde se advierte que la problemática a resolver también se basó en la exención o no del tributo correspondiente al IT de una Unidad de la Policía Boliviana por un eventual servicio prestado; v) De lo cual se evidencia que en las primeras decisiones de fondo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia acogió la demanda de la ahora parte accionante, bajo el razonamiento esencial que la institución policial es sujeto pasivo del IT; empero, en la decisión ahora impugnada, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del referido Tribunal difiere de aquella decisión, la misma que no está motivada ni explica cuál el fundamento para su apartamiento o cual la pertinencia para cambiar de línea máxime si el rol del aludido Tribunal es uniformar la jurisprudencia conforme la SCP 0148/2014 de 10 de enero, por lo que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación conexo con el principio de seguridad jurídica causando desconfianza social considerando que la aplicación del derecho debe ser uniforme y predecible; y, vi) No existe argumentación expuesta por las autoridades demandadas que justifique por qué ahora corresponde desestimar la pretensión de la parte accionante bajo un contexto fáctico similar resuelto en las Sentencias 104/2016, 111/2016 y 112/2016, o porqué es atinente adoptarse otra línea jurisprudencial distinta a la asumida en aquellas Sentencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de motivación y fundamentación
- el primero,
- El segundo
- al tercer
- En relación a los precedentes
- CONFIRMAR en todo