SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.6.
II.6. Mediante Sentencia 077/2017 de 3 de abril, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, bajo los siguientes fundamentos: i) La controversia consiste en dilucidar si los servicios de seguridad prestados por el Batallón de Seguridad dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, están gravados por el IT, o por el contrario están exentos del pago de dicho impuesto; ii) El art. 72 de la LRT prevé: “El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título que se denominará impuesto a las transacciones…” (sic); iii) El art. 73 de la misma norma legal señala: “Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica incluidas las empresas unipersonales" (sic) y el art. 74 establece que “El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada..." (sic), normativa que permite apreciar con verosimilitud qué actividades están alcanzadas por el IT; iv) La exención en materia tributaria está prevista en el art. 19 del CTB que señala: “I. ‘Exención es la dispensa de la obligación tributaria material; establecida expresamente por Ley", II "La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración" (sic); v) El art. 76 inc. d) de la LRT señala que están exentos de este gravamen los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas; vi) El art. 8.I del CTB dice que: “las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal…” (sic); vii) La normativa descrita, señala que la exención del IT, comprende a los servicios prestados por el Estado Nacional y el Comando General de la Policía Boliviana depende del Estado, así lo determina el art. 252 de la CPE y el art. 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; asimismo, el Decreto Presidencial 2225 de 19 de diciembre de 2014, en su único considerando determina que la "…Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, ejerciendo la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la ley Orgánica de la Policía Nacional y las demás leyes del Estado” (sic); viii) La RS 226320 de 13 de marzo de 2006 establece: “A partir de la presente resolución Suprema, todos los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada) por el servicio que prestan a instituciones de carácter privado, serán depositados en la Cuenta del tesoro General de la nación ´Cuenta TGN 111 (Otros)´ de la Policía Nacional, que será manejada como cuenta separada del presupuesto General de la Policía Nacional, cuyo destino exclusivo será el pago de haberes, beneficios, dotación y otros que correspondan al funcionamiento de los indicados batallones…’ (sic); ix) La RS 227336 de 21 de mayo de 2007, dispone: “Que los recursos generados por los batallones de Seguridad Física (Privada), del país, provienen de ingresos propios financiados con fuente 111 TGN - Otros Ingresos, los mismos que deben cubrir todos los gastos que demanda en los indicados Batallones, para cuyo propósito se cuenta con una categoría programática especifica dentro del presupuesto de la Policía Nacional" (sic); x) El Comando General de la Policía Boliviana, está inscrito en el padrón desde el 1 de enero de 1985, cuya actividad principal es la administración pública y defensa, planes de seguridad social y afiliación obligatoria, por lo que debe tributar los impuestos IUE, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el IVA, mas no así el IT; xi) De esta normativa se tiene que el referido Comando General, es una entidad que forma parte del Estado Boliviano y que sus ingresos o recursos generados por los Batallones de Seguridad Física Privada, no son en beneficio de particulares sino de la misma institución, por lo que de acuerdo al art. 76 inc. d) de la citada norma, los servicios que presta se encuentran exentos del pago del IT; xii) El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las normas jurídicas aplicables a casos similares, implica el conjunto de requisitos a observar en las instancias procesales con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus intereses o derechos, principio que fue debidamente aplicado por las autoridades administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones, no siendo evidente su incorrecta aplicación; y, xiii) Respecto a la falta de motivación en la resolución impugnada, se tiene que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, conforme a lo previsto en el art. 198.1 y 221 del CTB, por lo que la Resolución impugnada, no incurrió en conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada (fs. 430 a 437).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de motivación y fundamentación
- el primero,
- El segundo
- al tercer
- En relación a los precedentes
- CONFIRMAR en todo