SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.5.
II.5. Consta memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, Grissell Ruiz Uria Gerente Distrital La Paz II del SIN, planteó demanda contencioso administrativa contra Daney David Valdivia Coria en su calidad de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, alegando que esta autoridad emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, causándole agravios y perjuicios bajo los siguientes fundamentos: a) La AGIT a través de la resolución “AGIT-RJ 1403/2015” de Recurso Jerárquico realizó una errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la LRT: 1) Porque pese a verificar la configuración del hecho generador del IT por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana, realizó una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente, decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2015, dejando sin efecto la deuda tributaria; 2) La institución policial abusó de lo establecido en el art. 76 inc. d) de la citada Ley, realizando actividades lucrativas sin considerar que le corresponde el pago del IT, ya que la norma también establece en qué situaciones deben ser consideradas como generadoras de dicho pago; 3) El SIN no desconoce el hecho de que la Policía Boliviana en su unidad de Batallón de Seguridad Física (Privada), sea dependiente del Estado, por lo que en ningún momento se pretendió obligar al pago de dicho tributo, por ejemplo a los servicios prestados por la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC), como también en los módulos de las Estaciones Policiales Integrales (EPIS), y/o los servicios de control de tráfico y tránsito de vehículos y seguridad ciudadana, debido a que esos servicios evidentemente se los presta directamente a la sociedad en su conjunto y son cubiertos con dineros del Tesoro General de la Nación (TGN); 4) Los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general; es decir, por disposición expresa de la Resolución Suprema (RS) 227336 de 21 de mayo de 2007, se creó, una cuenta con una partida presupuestaria especial a efectos de diferenciar el manejo de ambos capitales, por lo que estos no ingresan al TGN, y no se tiene conocimiento cierto de cómo es que se gasta tales recursos económicos; 5) Los recursos provenientes del Batallón de Seguridad Física), emerge de una actividad económica que no es otra cosa que la venta de servicios de seguridad, cuyo destino y uso si bien está regulado de forma general, no puede estar presupuestado, considerando la variación de precios que se produce en la libre oferta y demanda; toda vez que, el Decreto Supremo que la crea no establece un límite, ni escala sobre los precios de dichos servicios, manejándose a discrecionalidad y según las necesidades del grupo humano que la conforman; 6) La AGIT no realizó una adecuada valoración de la documentación con la que supuestamente sustenta su posición y tampoco consideró el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a los requerimientos que se tiene sobre los recursos del Batallón de Seguridad Física (Privada), ya que no basta señalar que la Policía Boliviana en general está exenta del IT, sino que se debe realizar una valoración particular de lo que es en realidad el Batallón aludido, y la realidad económica con la que maneja sus ingresos; 7) La Resolución emitida por la AGIT carece de un adecuado análisis de la naturaleza comercial del Batallón precitado, mismo que compite injustamente con el sector privado, aprovechando de la imaginaria exención del IT; 8) La Policía Boliviana efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a otra contraprestación (actividad lucrativa), la misma que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, que establece las condiciones contractuales tiempos y precios del servicio, consecuentemente el servicio que presta el contribuyente deja de ser de naturaleza pública “estatal” más al contrario se convierte en un servicio de carácter privado, “comercial” y por dichos motivos sí se encuentran sujetos al pago del IT, tal como lo reconoce la AGIT, y de conformidad a lo establecido en el art. 72 de la LRT; 9) La administración Tributaria demostró que el contribuyente sí se encuentra obligado al pago del IT, por ofrecer servicios lucrativos comerciales de forma habitual y en un mercado de competencia abierta suscribiendo contratos de prestación de servicios, traducidos en el servicio de seguridad física realizada a instituciones privadas, cuyo destino de dinero no siempre será el pago mismo de los haberes y beneficios del personal que se emplea para la prestación de dicho servicio; 10) Es evidente material y jurídicamente que la Policía Boliviana realiza actividades comerciales inmersas dentro de las empresas que otorgan servicios de seguridad, mercado en el cual el mencionado contribuyente compite con mayores beneficios y ventajas que otras empresas del sector privado, aspecto que no fue correctamente analizado por la autoridad ahora demandada en todo su alcance, limitándose únicamente a señalar que el contribuyente se encuentra alcanzado por la exención establecida en el art. 76 inc. d) de la referida Ley, incurriendo así en una errónea aplicación de la ley, resultando incoherente dicha afirmación respecto a la verdadera realidad económica del contribuyente; 11) Es incomprensible que la AGIT en su calidad de juzgador, asuma tal posición y no haya considerado las especiales características que rigen la materia tributaria y la obligación que tiene de resolver determinados asuntos en razón a las pruebas y los hechos acontecidos de manera integral, y no solamente limitarse a desconocer otras condiciones que demuestran el contexto financiero y el real alcance de las actividades que realiza el sujeto pasivo, que deriva como en el presente caso en hechos generadores del IT; b) Vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.III de CPE: i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, vulneró no solo su derecho a la defensa sino también incurrió en una flagrante afectación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que ésta no estima en su integridad los datos del proceso y todas las pruebas presentadas por la Administración Tributaria que dieron lugar al proceso de fiscalización; ii) La Resolución emitida por la AGIT omite dar respuesta a algunos de los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, señalando simplemente que "no corresponde emitir pronunciamiento al respecto", tampoco ingresó a considerar otros argumentos; es decir, vulneró de manera flagrante no sólo el derecho al debido proceso, sino también a la valoración razonable de toda la prueba y alegatos proporcionados sin asignarle el valor correspondiente a cada uno de ellos y no limitarse a señalar que esos asuntos no son de su competencia y por ello no ameritan mayor consideración; iii) La omisión de pronunciamiento respecto al hecho de que el contribuyente Policía Boliviana con la actividad comercial que realiza se encuentra compitiendo injustamente en el mercado actual con el sector privado; argumentando que la exención objeto de la litis está vinculada con los servicios que presta la institución estatal y no con la realidad económica de esta; lo cual es totalmente alejado de toda lógica, puesto que la situación financiera a la que hace referencia se encuentra íntimamente relacionada con los servicios que presta; sin embargo, deja de lado dicha realidad y deciden la errónea aplicación de la letra muerta de la Ley, -art. 76 inc. d) de la Ley 843-; iv) La Administración Tributaria ha demostrado que la Policía Boliviana, desempeña actividades comerciales de forma habitual y que en estricta valoración de esa situación así como de la verdad material debió ser analizada y considerada conforme señala el art. 8 inc. b) parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) en cuanto a los métodos de interpretación, concordante con lo establecido en el art. 2 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 21532, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico, empleó de manera incorrecta dicha normativa sin tomar en cuenta el alcance de ésta última, limitándose a aseverar que la citada institución por ser una entidad que forma parte del Estado se encuentra exenta de la obligación del IT, dejando de lado el principio de verdad material; v) Cabe señalar que el parágrafo tercero de la RS 226320 de 13 de marzo de 2006 señala: "…que los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada) por el servicio que prestan a instituciones de carácter privado, serán depositados en la Cuenta del TGN, cuyo destino será el pago de haberes, beneficios, dotación y otros que correspondan…" (sic), marco normativo que confirma que el contribuyente Policía Boliviana presta servicios de carácter privado y además el destino de los ingresos de los mismos pueden ser a "otros que correspondan" aperturando las posibilidades de que no siempre serán para el pago mismo de los haberes y beneficios del personal que se emplea para la ejecución del servicio de seguridad física estatal, sin eximir las obligaciones impositivas dispuestas por ley; y, c) Ausencia de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ “1403/2015”: 1) La Resolución Jerárquica precitada carece de fundamentación como elemento esencial que toda resolución debe poseer, ya que prescinde referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria, así como también de los elementos probatorios, denotando falencias insubsanables a momento de la emisión del fallo; 2) La AGIT por disposición del art. 197 del CTB relativo a la competencias de esta entidad, no es incompetente para conocer ninguno de los argumentos planteados por el SIN, por lo que no se justifica la ausencia de dicha fundamentación; 3) La decisión emitida por la AGIT, se basa escuetamente en la cita literal del art. 8 y 76 del CTB, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; 4) No consideró que la interpretación literal no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, ya que la necesidad de explicarlo surge de la ambigüedad o confusión que presenta su redacción o, de la controversia que sobre su alcance se plantea; es decir, que ésta interpretación implica un razonamiento que va más allá de la simple lectura de su redacción, por ello que se debió cuidar ante todo la congruencia para ver si se está respetando o no el principio de legalidad a momento de entender a determinado texto; y; 5) En el presente caso ni siquiera se consideró la redacción del citado artículo, que lleva inmerso la naturaleza y condición para el goce del beneficio de la exención, que exceptúa de esta a las empresas públicas, justamente porque realizan actividades comerciales (fs. 1050 a 1056).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de motivación y fundamentación
- el primero,
- El segundo
- al tercer
- En relación a los precedentes
- CONFIRMAR en todo