SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

i)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 26 de enero de 2018 cursante de fs. 841 a 846 vta. manifestó que: i) Su persona carece de legitimación pasiva, ya que al momento de la subsanación de la demanda en diciembre de 2017 ya no fungía como Magistrado de dicha Sala por haber renunciado para participar en la elección de máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Al tener conocimiento de su renuncia la parte accionante solicitó se tenga por retirada la acción en contra de su persona -Acta de audiencia de 1 de diciembre de 2017-, solicitud que fue reiterada por memorial de 10 de enero de 2018, por lo que debió retirarse la demanda en su contra al haber dejado el cargo referido ut supra; iii) La parte accionante a pesar de no haber establecido el nexo de causalidad o conexitud entre los hechos, el derecho y la petición, pretende que la justicia constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 077/2017, pronunciada dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz II del SIN contra la AGIT; iv) Denuncia que la Sentencia referida es contradictoria a las Sentencias 104 de 24 de noviembre, 111 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal precitado, pretendiendo que se deje sin efecto la Sentencia referida y se emita un nuevo fallo siguiendo el lineamiento establecido por las citadas sentencias; empero, no explica las razones jurídicas por las que se debe revisar la legalidad ordinaria, no obstante que es el mismo accionante quien reconoce que debe cumplirse con los presupuestos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su revisión excepcional; v) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia cuestionada, porque no se habría explicado sobre algún cambio de línea jurisprudencial referente a las Sentencias  104 de 24 de noviembre y 111 de 5 de diciembre ambas de 2016, dictadas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 179/2015, pronunciada por Sala Plena del mismo Tribunal, cabe mencionar que este último fallo no tiene relación alguna con la Sentencia impugnada, ya que esta refería al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) y el fallo observado refiere al IT, ambos de diferente configuración y tratamiento ante la Administración Tributaria; vi) La parte accionante denuncia además la vulneración a su derecho a la igualdad de partes; sin embargo, sólo se limita a señalar que se aplicó contradictoriamente los fallos referidos a similar problemática, transcribiéndolos sin establecer las razones por las que se debería tutelar su derecho supuestamente vulnerado, sin realizar el test de igualdad; y, vii) Conforme a la nueva configuración de las acciones constitucionales y su tramitación establecida por la propia jurisprudencia constitucional, no es posible la tutela de principios, más aun cuando no se demostró la relación de dichos principios alegados de vulnerados con los derechos supuestamente lesionados. Por lo que pide denegar la tutela solicitada y mantener firme la Sentencia 077/2017.

Fidel Marcos Tordoya Rivas, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursantes a fs. 709, 751 y 901.

La Policía Boliviana a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) Se sintió acosada por el personal del SIN durante los últimos tres años, olvidando que la Constitución Política del Estado en sus arts. 251, 252 y 254 refieren a la labor constitucional que tiene la fuerza pública del Estado, motivo por el cual esa institución asumió defensa porque se vio avasallada con las pretensiones impositivas de la Administración Tributaria, no solo a nivel de Comando General sino también de los Comandos Departamentales y Batallones, provocando que se vea dificultada para ejercer la labor constitucional que le asigna la Norma Suprema; ii) En la Ley de Reforma Tributaria, referente al IT e IVA no figura la Policía Boliviana, por la sencilla razón de que es una entidad del Estado, que nació con la Republica; en los últimos cuatro años esta institución se sintió hostigada en sus diferentes unidades, por la restricción y afectación de sus bienes obligándoles a defenderse, mas considerando que todo el patrimonio que posee se encuentra registrado en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, siendo que la Ley 843 indica de manera clara que dicha institución no debe pagar impuestos porque es parte del mismo; iii) A esta Institución se le otorgó un rol en el padrón de contribuyentes bajo un criterio desconocido, ya que la consideraron una empresa privada comercial, no siendo esa la realidad, ya que no cuenta con personería jurídica reconocida por el Estado, tiene estatutos especiales, cuenta con una Ley Orgánica que data del “85” el cual en uno de sus incisos establece que la Policía puede generarse algunos recursos pero para cumplir con su misión constitucional; sin embargo, la consideraron como utilidades habiendo recaído sobre éstos la multa, pero como no se pudo cobrar a través del débito fiscal los acosan mediante el crédito fiscal; iv) El padrón de contribuyentes ahora Número de Identificación Tributaria (NIT), otorga de acuerdo a su lista y criterio sin discriminación alguna a las entidades del Estado sean privadas; o de seguridad se registren en unidades de la Policía Boliviana, porque desarrollan una labor comercial privada y bajo ciertos requisitos que cumple la referida institución, “…ellos sí, pueden exigir NIT, IUE, IVA…” (sic); y, v) Solicitó se respete las disposiciones emanadas por la autoridad legal y se considere también que la Policía Boliviana no es sujeto pasivo de la obligación del Código Tributario vigente por “…ley 2492 y en la anterior ley 340…” (sic).