SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
En relación a los precedentes
Finalmente, es necesario dejar establecido con respecto a lo alegado por la entidad accionante en relación a que la Sentencia 077/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró su derecho a la igualdad, al haberse apartado del lineamiento doctrinal establecido por el Tribunal mencionado en las Sentencias 104/2016 de 24 de noviembre, 111/2016 y 112/2016 ambas de 5 de diciembre, emitidas con anterioridad por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del mismo Tribunal, sobre la misma problemática y en relación a casos análogos; al respecto y conforme a los antecedentes descritos en este fallo constitucional, se advierte que evidentemente en las anteriores Sentencias señaladas por la entidad accionante, se abordaron problemáticas idénticas como el traído a colación en el presente caso y en las cuales se estableció una línea uniforme al resolverlas, lo que demuestra que la Sentencia cuestionada por la entidad ahora accionante, falló de manera distinta, apartándose del lineamiento establecido en la resolución de dichos casos análogos.
De lo que se tiene que, si bien este apartamiento no es una regla obligatoria que se deba cumplir ante la existencia de un lineamiento establecido; empero, en caso de hacerlo, la autoridad debe fundamentar y motivar adecuadamente, explicando las razones bajo un criterio legal y jurídico que guarde la lógica y coherencia para entender los motivos de la determinación de dicho apartamiento, y en el caso en análisis del examen anterior sobre la motivación y fundamentación, se advirtió que la Sentencia 077/2017, no cuenta con lo señalado al resolver los cuestionamientos de la parte accionante y menos contiene una explicación sobre el apartamiento de dichos casos análogos resueltos a través de las sentencias referidas; en ese sentido la SCP 1781/2004-R de 16 de noviembre, señala que “…El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto”.
En tal sentido y conforme a este entendimiento jurisprudencial los precedentes no sólo deben ser observados en el ámbito constitucional, sino también por los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria, quienes deben emitir resoluciones respetando los derechos y garantías constitucionales de todos los justiciables y conforme a los principios y valores estatuidos en la Constitución Política del Estado, tratando en lo posible de uniformar y respetar los lineamientos siempre y cuando éstos se encuentren desde y conforme a la Norma Suprema a efectos del resguardo de la seguridad jurídica, el valor supremo de la igualdad, predictibilidad, ejercer su propio control de la actividad judicial; por lo que, corresponde conceder la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de motivación y fundamentación
- el primero,
- El segundo
- al tercer
- En relación a los precedentes
- CONFIRMAR en todo