SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

1)

Posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la citada providencia de      6 de febrero de 2018, mismo que, fue resuelto por Auto de Vista 01/2018 de 20 de igual mes, el cual tiene los siguientes defectos: 1) Omite pronunciamiento sobre los siguientes aspectos observados: 1.i) Que su pedido debió ser resuelto mediante un Auto motivado y fundamentado por los dos Vocales del Tribunal y no  mediante una simple providencia emitida por uno solo; 1.ii) Omite pronunciarse en torno a que la providencia impugnada no materializó el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y el derecho de las personas adultas mayores a un trato preferente, establecido en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores   -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- y la jurisprudencia constitucional; y,             1.iii) Carencia de fundamentación en razón a que sobre la aplicación del precedente constitucional establecido en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que concedió la tutela a una persona adulta mayor que solicitó sorteo anticipado de su expediente que se encontraba en grado de apelación; 2) Incongruencia interna  al afirmar que todas las causas penales tienen importancia; por lo que, en dicha Sala se determinó resolver las apelaciones respetando el orden de ingreso y luego sostener que no se desconoce los derechos preferentes que les asisten a las personas adultas mayores; y, 3) Valoración irrazonable de la prueba al sostener que no se demostró que sea de edad avanzada ni que se encuentre en grave estado de salud; no obstante que, presentó su Cedula de Identidad que acredita que tiene sesenta y cuatro años de edad y Certificado Médico que da cuenta que padece de artrosis cervical, paraparesias del miembro superior izquierdo -dolor y adormecimiento del miembro-, lumbalgia por espondilo, artrosis y osteoporosis lumbar e hipertensión arterial, por cuya razón debe recibir atención médica especializada en la República Argentina y que se encuentra sometida a tratamiento con administración de medicamentos de forma permanente.  

Asimismo, la providencia de 6 de febrero de 2018, tiene los siguientes defectos: 1) Fue emitida por un solo vocal y no por los dos que deben conformar una sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia; y, 2) Carece de fundamentación y motivación; consecuentemente, se ante ello, solicita que se deje sin efecto la citada providencia y el Auto de Vista 01/2018 de 20 de febrero;  y se emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos que se exponga en la sentencia

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[11], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.