SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

a)

Dado que la apelación incidental se encuentra pendiente de resolución, el 5 de febrero de 2018, solicitó sorteo anticipado habiendo adjuntado los respaldos correspondientes; empero, dicha petición fue denegado por providencia de 6 del mismo mes y año. Dicha resolución, tiene los siguientes defectos: a) Fue emitida por un solo vocal y no por los dos que deben conformar una sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia; y b) Su pedido fue resuelto mediante providencia, misma que carece de fundamentación y motivación, cuando correspondía que se lo haga por medio de un auto debidamente fundamentado y motivado.

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica -convocada a efecto de conformar Sala- ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Informe de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestaron lo siguiente: a) La solicitud efectuada por la accionante no requería ser resuelta por dos Vocales, en razón a lo que se dispone en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en torno a las resoluciones emitidas como providencias, autos interlocutorios y sentencias, además los requisitos que debe contener cada una de ellas; y el art. 32 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cuyo contenido prevé la designación semanal de un Magistrado y Vocal semanero respectivamente, entre cuyas atribuciones está precisamente la de dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación; b) Debe tenerse presente el entendimiento establecido en la SC 1365/2005 de 31 de octubre, respecto a que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que exista una estructura de fondo y forma, de manera que la motivación puede ser concisa pero clara; también debe de tomarse en cuenta lo establecido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, con relación a la carga argumentativa que debe cumplir el accionante, para permitir que la jurisdicción constitucional pueda revisar de manera excepcional la labor de la jurisdicción ordinaria; c) Tanto la providencia de 6 de febrero de 2018, como el Auto de Vista impugnado, se encuentran debidamente fundamentados y motivados, ya que claramente se explica las razones de la denegatoria; puesto que, en la Sala existen apelaciones pendientes de resolución, desde la gestión 2013, en virtud a lo cual, decidieron resolver las apelaciones con la mayor celeridad, teniendo en cuenta a la espera de resolución, también se encuentran causas que merecen ser atendidas con prioridad como es el caso de procesos referidos a la libertad sexual de personas menores de edad, feminicidio, violencia familiar, corrupción con daño económico al Estado, privados de libertad, delitos que están prontos a prescribir, etc.; d) El Acuerdo de Sala Plena 001/2017 de 7 de septiembre, establece dar prioridad a: d.1) Procesos donde se hallen involucrados niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad; d.2.) Procesos que vulneren bienes jurídicos concernientes a la vida, libertad, libertad sexual y corrupción; d.3.) Procesos que demuestren grave estado de salud de alguna de las partes o que involucren a personas de edad avanzada; d.4.) Procesos que estén prontos a extinguirse o prescribirse y en los que existen privados de libertad; empero, dicho Acuerdo en ninguna parte hace referencia a procesos por narcotráfico; y, e) No se restringió ningún derecho de la peticionante de tutela, en la emisión de las resoluciones impugnadas; puesto que, existen causas pendientes de resolución desde el 2013, y la que motiva esta acción de tutela, merece ser resuelta, como las demás en orden cronológico, tal como mandan los arts. 40.6 y 55.2 de la LOJ; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.  

La parte accionante considera lesionados sus derechos a tutela judicial efectiva, a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Auto de Vista 01/2018 emitido por las autoridades judiciales demandadas, presenta los siguientes defectos en su contenido: a) Omite pronunciamiento en torno a que su pedido debió ser resuelto mediante un auto motivado y fundamentado, con la participación de los dos Vocales del Tribunal y no mediante una simple providencia, que fue emitida de manera irregular por uno solo; y con relación a que la providencia impugnada no materializó el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y en especial que debía de tutelarse el derecho de las personas adultas mayores a un trato preferente; b) Se advierte la carencia de fundamentación, sobre la aplicación del precedente constitucional establecido en la SCP 1631/2012, que fue invocado por su parte; c) Incongruencia interna, al sostener que no se desconoce los derechos preferentes que le asisten a las personas adultas mayores en la Norma Suprema; empro, a pesar de tal afirmación, de manera contradictoria, se determinó que apelaciones presentadas se debe resolver, respetando el orden de ingreso de las mismas; y, d) Valoración irrazonable de la prueba; dado que, se presentó su Cedula de Identidad, con la que se acreditó que tiene sesenta y cuatro años de edad; por lo que, se probó que se trata de una persona de la tercera edad; y por otro lado, se presentó Certificado Médico, en el que se demuestra que sufre una serie de enfermedades que necesitan de una atención médica especializada, en la República Argentina; a pesar de ello no se da curso a su solicitud.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.  

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.