SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

i)

Sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación a la providencia de  6 de febrero de 2018, no puede reclamarse falta de motivación, ya que la misma fue recurrida en la vía ordinaria, mediante un recurso de reposición y en consecuencia ya fue sometida a una verificación por medio de una nueva resolución, la cual es el Auto de Vista 01/2018 de 20 de febrero; por lo que, resulta ser un despropósito el reclamo en relación a dicha providencia, más allá de si la misma fue firmada por uno o dos Vocales; ii) El Acuerdo de Sala Plena  001/2017, ordena el sorteo anticipado de causas en las cuales se demuestre, entre otros el grave estado de salud de alguna de las partes y procesos que involucren a personas de edad avanzada; y, iii) En la Resolución impugnada, no se argumentó ni fundamentó por qué a la peticionante no le son aplicables los inciso 4 y 5 del referido Acuerdo, lo que evidencia la falta de motivación en el presente caso; puesto que, no se explica porque motivo consideran que la demandante de tutela no es una persona de avanzada edad, no obstante existir un certificado de nacimiento y lo propio sucede respecto a su salud, al haberse adjuntado una certificación médica, documentos a los cuales se les debe otorgar un valor, tomando en cuenta los derechos de las personas adultas mayores, que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado y la propia Ley General de las Personas Adultas Mayores. 

En consecuencia, de lo anteriormente resumido, se tiene que se debe dilucidar en revisión, si tales denuncias y argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para tal efecto se analizaran los siguientes temas:     i) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iii) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;      iv) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia; v) Contenido y alcances del derecho de petición; y, vi) El análisis del caso concreto.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.