SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
III.1. Sobre la persecución indebida y acción de libertad innovativa
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, definió la persecución indebida de la siguiente manera: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”; de acuerdo con lo anterior, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló los siguientes presupuestos de la persecución indebida: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
No obstante que esta persecución haya cesado, entre la tipología de la acción de libertad se encuentra la modalidad innovativa; lo que implica que la tutela solicitada puede ser revisada e incluso otorgada, a efecto de no dejar en impunidad el acto lesivo de derechos y sus causantes incluso después del cese de la vulneración denunciada. En este sentido, la línea jurisprudencial sufrió cambios en su vigencia, los que pasamos a relatar, pues por ejemplo en la SC 1728/2003-R de 28 de noviembre se reflejó la postura del Tribunal Constitucional en ese tiempo, y señalaba que no se aceptaba un recurso de habeas corpus –ahora acción de libertad– cuando la causa o el hecho lesivo ya no era concurrente o no se encontraba vigente.
Dicha postura fue modulada por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, en la que se realizó el siguiente entendimiento: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”; de este modo, se establecía la modalidad innovativa.
No obstante, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo el entendimiento al referido en la SC 1728/2003-R emergente de la SC 1489/2003-R, señalando lo siguiente: “En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que ‘cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado’ ”.
Finalmente, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre realizó una nueva reconducción del entendimiento referido hacia la SC 0327/2004-R, previamente señalada, indicando respecto a ésta lo siguiente: “Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”.
A esto, debemos añadir que el Código Procesal Constitucional (CPCo), establece en el art. 49.6, sobre normas especiales aplicables al procedimiento de la acción de libertad, que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; norma que también se encontraba reflejada en el en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional −parte ahora derogada−.
Con base en lo anterior, la línea jurisprudencial nos indica que la interpretación del art. 125 de la CPE debe realizarse en un sentido amplio y no restrictivo, por cuanto este mecanismo constitucional puede ser utilizado incluso hubiese cesado la vulneración del derecho fundamental; interpretación que encuentra concordancia también con las normas del bloque de constitucionalidad como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en el art. 29 señala que: “Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”; que implican un criterio favorable y progresivo en la interpretación de derechos; por lo que en conclusión, en virtud de los principios pro homine y de progresividad, de acuerdo con la permisibilidad prevista en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, debe adoptarse aquella interpretación más favorable a los derechos humanos sobre la acción de libertad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la persecución indebida y acción de libertad innovativa
- III.2. Abolición del apremio corporal por obligaciones patrimoniales
- únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor
- Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- REVOCAR
- 2°