SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 155/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 414 a 421 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante confundió la acción tutelar cual si se tratase de otra instancia revisora ordinaria, pretendiendo que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, al referir que las autoridades demandadas emitieron resoluciones incongruentes, carentes de fundamentación, motivación y atentatorias a sus derechos vigentes, siendo evidente que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo de manera excepcional permite ingresar a cumplir esa labor, cuando se cumplen ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como precisar por qué la labor explicativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; en su caso, identificando las reglas de deducción que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo a través de los mecanismos y/o sistemas de análisis lógico, sistemático, histórico y gramatical, para posibilitar vía excepción el control de constitucionalidad; siendo que, no se invocaron apropiadamente los derechos vulnerados, se infiere que el reclamado al debido proceso en sus elementos mencionados, no se constriñó a precisar su adecuación al caso concreto, a subsumir la forma y porque cada una de las autoridades hubiere vulnerado esa vertiente del derecho invocado como lesionado; si bien, identifica el error evidente de incorporar un medio probatorio para justificar su decisión; sin embargo, no fundamenta la trascendencia legal para un cambio de disposición vinculado con un derecho fundamental en concreto; ii) Revisadas las resoluciones impugnadas precisó que con relación al Juez a quo, los reclamos se basan en la falta de competencia vinculado al recurso de compulsa, aspecto que resulta intrascendente por disposición del art. 122 concordante con el 143 de la CPE, no puede estar bajo la tutela de la acción de amparo constitucional; asimismo, conforme al accionar del juzgador respecto a la certificación de la ABC, derivó en una resolución nutrida y sustentada en el art. 8.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), estando advertido de su error saneó el procedimiento haciendo valer el precedente anterior, aplicado como línea jurisprudencial en los juzgados laborales de este Tribunal, encontrándose conforme a derecho; iii) Lo resuelto por los Vocales demandados, bajo el fundamento de no existir ningún presupuesto fáctico aportado por el peticionante de tutela que permita generar duda razonable sobre el plazo de distancia determinado por el Juez de grado, a más de haberse pronunciado respecto a todos los agravios denunciados, asumiendo determinaciones conforme a los antecedentes de la causa en ejercicio de sus atribuciones, por lo que no resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, habiéndose aplicado la norma especial que corresponde como es el Código Procesal del Trabajo; y, iv) El petitorio impetrado es de imposible cumplimiento al solicitar se deje sin efecto y sin valor legal tanto el Auto de 8 de febrero de 2018, como el Auto de Vista 113/2018, pretendiendo retrotraer el proceso, cual si fuere otra instancia ordinaria y desconociendo en virtud al principio de subsidiariedad, que solo compele el análisis del último acto realizado, no pudiendo direccionar la forma de resolución cuando dispone dejarla sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 9
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La congruencia por su parte
- asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR