SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 391 a 392 vta., señalaron que, el objetado límite de intervención obedeció al análisis necesario de establecer la distancia entre Tarija y Sucre, que para el Juez de mérito era de 377 Km, dato obtenido de otro proceso judicial; sin embargo, no fue desvirtuado en el recurso de alzada que resolvieron porque no existía ningún presupuesto fáctico proporcionado por el apelante; entonces, el debatido factor distancia era ineludible de dilucidarse para establecer la contestación a la demandada.
No existió vulneración del derecho a la defensa por cuanto no desarrollaron ningún acto que restrinja o suprima el ejercicio del mismo, tampoco se transgredió el derecho a la impugnación ya que los recursos deducidos fueron tramitados conforme a procedimiento; en ese contexto, la compulsa resultó irrelevante de acuerdo a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 245/2018 -no precisa fecha-, no se conculcó el derecho al control de la prueba sobre todo en relación a la distancia manifestada -por el Juez a quo entre la ciudad de Tarija y Sucre-, porque los datos que proporcionó el accionante en su recurso de apelación no contenían respaldo fáctico, extremos por los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 3 de mayo de 2018 cursante de fs. 393 a 397 vta., manifestó que la presente acción tutelar debe cumplir con la previsión contenida en el art. 35.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hecho que en el caso no acontece puesto que el impetrante de tutela no explicó de manera clara y precisa de qué forma las determinaciones judiciales emitidas dentro del proceso laboral vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, pues no citó leyes que lo amparen, evidenciándose manifiesto incumplimiento a las normas procesales para su procedencia; asimismo, se denunció aspectos de fondo que fueron resueltos en la tramitación del proceso, situación que no corresponde sea revisada y resuelta por el Tribunal de garantías, siendo que el petitorio efectuado desnaturaliza el proceso extraordinario de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ingresar a la revisión del fondo de las resoluciones como si fuera un recurso más de la instancia ordinaria.
Si bien se rechazó el recurso de reposición en un principio, se presentó recurso de compulsa y en la vía de saneamiento procesal se dispuso dejar sin efecto la decisión y se confirmó el Auto primigenio de 20 de noviembre de 2017, disponiendo la concesión del recurso de apelación interpuesto alternativamente, dilucidado a través del Auto de Vista 113/2018, que ahora es motivo de impugnación.
El Auto de 8 de febrero de 2018, rechazó la compulsa y resolvió el recurso de reposición planteado, no fue objetado oportunamente, aspecto que evidencia el consentimiento de las determinaciones asumidas, ya que dicho planteamiento abrió la posibilidad para que su autoridad como director del proceso pueda proceder a la revisión de la resolución impugnada sin ninguna restricción, encontrándose vinculadas la declaratoria de rebeldía y el cómputo del plazo de distancia, no siendo evidente que dicho fallo sea ultra petita.
Con relación a la falta de control de prueba alegada por el impetrante de tutela, este no demostró fehacientemente la distancia entre Sucre y “Potosí”, -debió decir Tarija-, limitándose a proporcionar un supuesto trecho, por lo que ante la duda razonable respecto al correcto cómputo del trayecto, el Juzgador tomó como referencia para respaldar su resolución una certificación proporcionada por la ABC -sin mencionar de que regional- que pudo ser objetada, aspecto que no ocurrió; finalmente, manifestó que al no haberse evidenciado vulneración de derechos ni garantías constitucionales, se debe declarar la improcedencia por actos consentidos e inobservancia al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 9
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La congruencia por su parte
- asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR