SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante identifica como actos lesivos a sus derechos el Auto de 8 de febrero de 2018, que en vía de saneamiento procesal resuelve el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, el Auto de Vista 113/2018 de 28 de febrero, que resolvió el reclamo aduciendo en ambos casos que tanto el Juez como los Vocales demandados, incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al introducir nuevos elementos que no fueron parte de la resolución recurrida ni del recurso de reposición; también, en incongruencia aditiva extra petita ya que debieron resolver los agravios expuestos en el recurso de reposición y no tomar en cuenta otros elementos para realizar el cómputo del plazo de distancia.
Acorde a la relación precedente, identificadas como supuestos actos lesivos las resoluciones mencionadas, denunciadas de incongruentes dentro de un proceso social de cobro de beneficios sociales y demás derechos; es necesario aclarar que en examen de cuanto se denuncia, incumbe circunscribirse sólo con relación al Auto de Vista 113/2018, considerando que ésta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se concibe el citado Auto de Vista dentro de una instancia de cierre que goza de todas las facultades conferidas por ley para corregir irregularidades procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales eventualmente suscitados.
El agravio causante del recurso de reposición bajo alternativa de apelación tiene su antecedente en el Auto de 20 de noviembre de 2017, mismo que determinó haberse contestado a la demanda fuera de plazo, cavilando para el cómputo de la ampliación de éste último la distancia de 527 Km, en previsión del art. 94 del CPC; por lo mismo, le declaró al peticionante de tutela rebelde y contumaz a la ley, desestimando su respuesta y las excepciones que opuso, habiendo optado por el supra aludido recurso que en un primer momento fue rechazado por extemporáneo; entonces, planteó recurso de compulsa que fue denegado, coetáneamente y en vía de saneamiento se concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo como correspondía, en relación al citado recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el enunciado Auto, que se mantuvo incólume en sus demás determinaciones.
En el CONSIDERANDO I ingresó de manera directa a señalar aspectos referidos al Auto de 20 de noviembre de 2017, que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación mereciendo el Auto de 8 de febrero de 2018, que rechazó el recurso interpuesto y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; para luego identificar de manera precisa todos los puntos denunciados como agravios por parte del recurrente;
Ingresando al examen de fondo de los puntos impugnados a través del CONSIDERANDO II señaló que en aplicación del art. 78 del CPT, por cada 100 Km corresponde un día de ampliación en razón de la distancia, habiendo la resolución impugnada establecido 377 Km, entre las ciudades de Tarija y Sucre incumbe tres días, de modo que la presentación de la respuesta a la demanda y el planteamiento de las excepciones resultan extemporáneos; estando debidamente apreciados tales presupuestos fácticos y legales por el Juez de mérito, no existe motivo alguno para determinar una resolución de revocatoria de la resolución apelada, máxime si se considera que el apelante no desvirtuó los presupuestos de hecho en base a los que el Juez a quo asumió dicha determinación.
Realizada la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante y los fundamentos desarrollados por los Vocales demandados, reflejados en la Resolución que se denuncia como vulneradora de derechos vía la presente acción tutelar, se advierte que la misma contiene pronunciamiento concreto y específico sobre el agravio denunciado, referido a que la contestación a la demanda se encontraría dentro de plazo ya que la distancia existente entre su domicilio y el asiento judicial donde se tramita la causa se encuentra a una distancia de 527 km; en ese entendido, las autoridades demandadas ineludiblemente efectuaron un análisis a efectos de establecer el número de días que correspondía por ampliación en razón de distancia para la contestación a la demanda; en cuyo caso determinaron que en virtud a la normativa aplicable contenida en el art. 78 de la CPT y lo esgrimido el fallo impugnado respecto a que la distancia entre Tarija y Sucre es de 377 km, dato obtenido de otro proceso judicial y que no fue desvirtuado por el apelante; corroboraron que la respuesta a la demanda y el planteamiento de excepciones fueron presentados de forma extemporánea, por cuanto no existe incongruencia aditiva como afirma el impetrante de tutela ya que el cuestionado Auto de Vista 113/2018, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en plena observancia del debido proceso, tal como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese sentido se concluye que los Vocales demandados, cumplieron con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dando respuesta a todos los puntos impugnados y cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, evidenciándose en consecuencia inexistencia de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
Finalmente, con relación al derecho a la defensa, impugnación y de control de prueba, no es posible realizar análisis al respecto debido a que estos se encuentran vinculados con el indicado Auto de 8 de febrero de 2018, del que se ha obviado su tratamiento en virtud al principio de subsidiariedad que rige la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 9
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La congruencia por su parte
- asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR