SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 26039-2018-53-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución C 12 de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 82 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Lourdes Prieto Barragán contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 30 a 37 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, por el cual se determinó su detención preventiva al existir la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234 numerales 4, 7, 8 y 10, y 235 numerales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a dicho fallo planteó apelación incidental, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista de 10 de octubre del mismo año, declararon parcialmente procedente el recurso interpuesto, estableciendo la inconcurrencia de los peligros procesales de los    arts. 234.10 y 235.4 del citado Código; sin embargo, mantuvieron la medida impuesta por el Juez a quo, pese a la modificación de las circunstancias que sirvieron para la imposición de esa restricción.

Añadió sobre los peligros procesales establecidos en el art. 234.4 del Adjetivo Penal, que las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria e irracional, ya que la prueba aportada por el Ministerio Público y el denunciante no eran pertinentes para sustentar este peligro, por su inasistencia a dicha institución y al órgano jurisdiccional, ya que estas inconcurrencias fueron justificadas; con respecto al art. 234.7 de la normativa aludida, no fue debidamente analizado, en mérito a que no cualquier salida alternativa puede ser considerada para este peligro; si bien existió un requerimiento conclusivo -salida alternativa- a su favor que corresponde al 2012, sin embargo el mismo fue declarado extinguido aspecto que demostró según el certificado de antecedentes penales en el que no registra suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldía. Asimismo, mencionó que el Juez a quo de manera incongruente consignó el peligro procesal del art. 234.8 del CPP, que no fue fundamentado de manera clara tal como lo exige la jurisprudencia, siendo que el Ministerio Público debió acompañar todos los procesos existentes que hubiera en su contra y el estado actual de los mismos, para acreditar este numeral; con referencia al     art. 235.1 del citado Código, refirió que la norma “… exige suficientes elementos de convicción que demuestren que con anterioridad el imputado ya pretendió destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos del prueba…” (sic), lo que no fue suficientemente justificado y demostrado con elementos de prueba; y, con respecto al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas no explicaron de manera detallada como podría influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos, no especificando a quien ya instigó, no existiendo razonamiento adecuado para mantener vigente dicho peligro procesal.

Concluyó, refiriendo que los Vocales demandados al emitir su decisión manteniendo latentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.4, 7 y 8, y 235.1 y 2 del citado Código, lo efectuaron de manera incongruente, carente de fundamentación y motivación, realizando una valoración irracional de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y “reforma en perjuicio”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 3 y 5 en su parte in fine; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, pronunciado por los Vocales demandados y emitan una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 81 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que las autoridades no deben prescindir de sus responsabilidades, con el argumento que se circunscribieron de acuerdo al art. 398 del CPP, ya que es su obligación fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones; b) Con relación al    art. 234.4 del citado Código, es taxativo, al indicar el comportamiento del imputado, refiriendo que todas las suspensiones que justificó, no debieron ser consideradas como reticentes, no siendo estos un acto negativo; c) El Juez a quo, incurrió en flagrante vulneración al debido proceso, puesto que no aplicó las normas interpretativas con respecto al numeral 7 de dicho artículo, ya que la salida alternativa con la que contaba perdió su efecto en el tiempo, tratándose la misma del 2012, quedando extinguida según la prueba que adjuntó, por tal motivo no debería concurrir ese peligro procesal; d) El Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, es incongruente, toda vez que el Ministerio Público fundamentó el peligro procesal establecido en el art. 234.8 del Adjetivo Penal; sin embargo, la Jueza a quo omitió pronunciarse de manera expresa, lo que daría a entender que no concurriría; y, e) Las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, en sentido que dichas autoridades no pueden basarse en presunciones, debido a que la carga argumentativa corresponde al Ministerio Público siendo su obligación acompañar los elementos de prueba que sean pertinentes a cada peligro procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 17 de octubre de 2018, cursante de 46 a 48 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos: 1) Esa Sala advirtió algunos agravios denunciados, dando por desvirtuados los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.4 del CPP, y ante la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización quedó vigente la detención preventiva de la accionante; 2) Consideraron lo establecido por las SSCC 0020/2001 de 16 de enero, 0806/2002-R de 8 de julio y 0012/2006 de 4 de enero, en sentido de su revisabilidad o variabilidad de la detención preventiva que pueden ser revocadas o cambiadas; es así que, la accionante puede tramitar su cesación de la detención preventiva, a fin de modificar su situación jurídica; 3) El Auto de Vista emitido, cumple las variaciones realizadas, observando la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, ya que la investigación no concluyó aún; 4) La peticionante de tutela no señaló como agravio de forma concreta el art. 234.8 del CPP, no siendo debatido en audiencia tal peligro procesal, motivo por el cual el Ministerio Público y la parte querellante no respondieron al respecto; 5) El Auto de Vista de 10 de octubre de 2018 cumple con los “…parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad…” (sic), sobre los puntos tratados en audiencia; y, 6) La nombrada no fue indebidamente procesada o privada de su libertad, puesto que existe un proceso en su contra y se aplicó su detención preventiva en audiencia de consideración de medidas cautelares.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal, no emitió informe ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución C 12 de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 82 vta. a 89, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo denunciado por la accionante, sobre el peligro de fuga señalado en el art. 234 numerales 4, 7 y 8 del CPP, advirtió según los antecedentes, se encuentran debidamente fundamentados y motivados no existiendo agravio alguno que hubieran causado el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018 y el Auto de Vista de 10 de octubre del mismo año; ii) Con relación a los numerales del peligro de obstaculización descritos por parte de dichas autoridades; no incurrieron en falta de revisión, ya que se tiene la fundamentación y motivación necesaria, no afectando su derecho a la presunción de inocencia de la peticionante de tutela, siendo que se trata de una imputación formal y no acusación que pueden cambiar los tipos penales; es así, que hicieron un análisis al respecto de manera concreta y detallada conforme a la sana crítica; iii) Del Auto de Vista de 10 de octubre de 2018 no advirtió u observó la vulneración de sus derechos que alegó la aludida, al contrario los Vocales demandados “…con esa sapiencia dispusieron que no concurren los riesgos procesales de los núm. 4 del art. 234 y 10 del art. 235 del CPP; favoreciendo a la imputada ahora accionante” (sic); iv) “…no se ha vulnerado y afectados los derechos y garantías constitucionales que alega la recurrente, que conforme el Art. 125 de la CPE y Art. 47 del Código Procesal Constitucional…” (sic); no encontrándose elemento emergente para que pueda recurrir a esta acción de defensa; y, v) Existen peligros procesales expresados por la Jueza a quo y confirmados por los Vocales demandados, los que no fueron desvirtuados, por tal motivo la accionante no está indebidamente detenida ni en peligro su vida, en ese sentido no se evidencia la supuesta lesión de su derecho al debido proceso el cual fue reclamado; para ello tiene la vía ordinaria y otros recursos para hacer valer el mismo.

Ante la solicitud de complementación y explicación, promovida por la impetrante de tutela, el Juez de garantías, absolvió su petitoria de manera sucinta, complementando y explicando que en dicha resolución se consideró los peligros procesales efectuándose la fundamentación y motivación respectiva; es así, que para desvirtuar dichos peligros latentes debía aportar nuevos elementos a efectos de su cesación de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por los Fiscales de Materia contra Ximena Lourdes Prieto Barragán -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión; emitieron imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, siendo presentada el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí (fs. 59 a 67 vta.).

II.2.  El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, previa audiencia celebrada, emitió el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, disponiendo la detención preventiva de la impetrante de tutela en mérito a que concurrían los peligros procesales señalados en los arts. 234 numerales 4, 7, 8 y 10; y, 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP (fs. 20 vta. a 27 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, los Vocales demandados, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante estableciendo que no concurren los peligros procesales de los arts. 234.10 y 235.4 del citado Código, manteniendo firme en lo demás el Auto Interlocutorio recurrido (fs. 76 vta. a 80 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, congruencia y “reforma en perjuicio”; al considerar que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018 manteniendo su detención preventiva, actuaron de manera contraria al ordenamiento jurídico y la amplia jurisprudencia constitucional, ya que no interpretaron su decisión dentro los parámetros de razonabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Sobre este punto la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, sostuvo que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión; el 23 de mayo de 2018 se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1); a lo que, por Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de la nombrada (Conclusión II.2); en virtud a ese fallo, apeló la misma siendo de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista de 10 de octubre del referido año, declararon parcialmente procedente dicho recurso, estableciendo que no concurrían los peligros procesales de los arts. 234.10 y 235.4 del CPP, manteniendo firme en lo demás el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.3).

El Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, en concepto de la impetrante de tutela, se hubiera emitido de manera incongruente, carente de fundamentación y motivación; ya que se realizó una valoración irracional de la prueba existente en obrados, afectando su derecho a la libertad física.

Puntualizados los antecedentes procesales que dieron lugar, a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada a objeto de establecer si evidentemente el mencionado Auto de Vista, fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental por la impetrante de tutela y los fundamentos sobre cuya base se pronunció el mismo:

III.2.1. Agravios denunciados por la accionante en la audiencia de apelación incidental

Con relación al art. 234.4 del CPP refirió que si bien existieron cinco suspensiones de audiencias, cuatro fueron justificadas ante el Juez a quo, correspondiendo aplicar el principio de favorabilidad, ya que se levantó su rebeldía y por ende no concurría este requisito;

Respecto al art. 234.7 del citado Código, la aludida manifestó que si bien existieron varias causas en su contra las mismas han sido extinguidas o canceladas, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas afectando su derecho a la tutela judicial efectiva;

Sobre el art. 235.1 del CPP, manifestó que “…el que redacto el documento fue Saavedra y eso no es modificación, porque es un documento anterior, así el Juez no hubiese actuado correctamente habiendo forzado la concurrencia del Núm. 1…” (sic); y,

Con relación al art. 235.2 de la norma citada, explicó “…que el tercer intermediario el señor Ibieta es la razón para la concurrencia de este riesgo, no existe denuncia sobre actos de ese comportamiento reticente de testigos y otras personas” (sic).

III.2.2. Contenido del Auto de Vista de 10 de octubre de 2018

Sobre el agravio de los peligros procesales que se detallan a continuación, establecidos en el art. 234.4 del CPP los Vocales demandados manifestaron que, “…el comportamiento del imputado dentro del proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de no someterse al mismo; en la presente audiencia de los argumentos de la recurrente, no ha establecido que no ha tenido comportamiento negativo y reticente a la investigación en forma clara y concreta y que el Juez a quo no debió establecer la concurrencia de este riesgo, en este margen no es evidente el agravio” (sic);

Con relación al art. 234.7 del citado Código respondieron que, “…de sus argumentos la imputada no ha establecido en forma contundente que no se le haya aplicado una salida alternativa, porque de antecedentes que cursan en el legajo de apelación se tiene otro proceso por falsedad material o ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, asi mismo establece que se emitió un auto de suspensión condicional del proceso en uno de los casos abiertos en su contra, en este contexto no existe agravio alguno” (sic);

Respecto al art. 234.8 del CPP refirieron que, “…en la presente audiencia en absoluto la imputada no se ha referido a este numeral y se establece como concurrente el mismo, bajo este margen no se ha generado agravio a la recurrente” (sic);

Sobre el art. 235.1 del Adjetivo Penal aludieron que, “…en la presente audiencia la parte imputada recurrente no ha establecido argumentalmente que este riesgo no está vigente y que el juez a quo no debía establecer este riesgo, no ha establecido que estando en libertad no destruirá o falsificara elementos de prueba y que este riesgo no concurre, no se ha argumentado en forma contundente que la resolución apelada le ha causado agravio en forma concreta, no se ha explicado por qué no debía concurrir este riesgo…” (sic); y,

Con referencia al art. 235.2 de dicha norma, razonaron señalando que, en “…sus argumentos la imputada recurrente no ha establecido que no influirá negativamente en la investigación, en testigos y otros, no ha establecido argumentalmente que este riesgo queda desvirtuado y siendo que la investigación no ha concluido existiendo diligencias que realizar por la circunstancias del hecho y la probabilidad de participación de otra persona…” (sic).

III.2.3. Contrastación de los agravios denunciados por la accionante y el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018

Con relación al art. 234.4 del CPP la accionante refirió que si bien existieron cinco suspensiones de audiencias, cuatro fueron justificadas ante el Juez a quo, lo que correspondía era aplicar el principio de favorabilidad ya que se levantó su rebeldía. Respecto a este inciso las autoridades demandadas señalaron “…en la presente audiencia de los argumentos de la recurrente, no ha establecido que no ha tenido comportamiento negativo y reticente a la investigación en forma clara y concreta y que el Juez a quo no debió establecer la concurrencia de este riesgo, en este margen no es evidente el agravio” (sic).

             Se advierte sobre este peligro procesal que dichas autoridades, no efectuaron una explicación detallada de manera clara y precisa, que permita comprender los motivos de la concurrencia de este peligro, notándose que se limitaron a señalar que la impetrante de tutela tuvo un comportamiento reticente a la investigación; sin embargo, no explicaron de forma coherente como hubiera ocurrido tal aspecto, concluyendo por tal motivo que no se encuentra debidamente fundamentado este numeral.

Respecto al art. 234.7 del citado Código, la impetrante de tutela manifestó que si bien existieron varias causas en su contra las mismas fueron extinguidas o canceladas, aspecto que no fue considerado. A lo que los Vocales demandados refirieron que la nombrada no refutó que no le hayan aplicado una salida alternativa tal cual cursa en antecedentes otro proceso por falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, asimismo se emitió un auto de suspensión condicional del proceso en uno de los casos abiertos en su contra.

Sobre este punto se puede evidenciar que las autoridades demandadas respondieron fundamentada y motivadamente la concurrencia de este peligro procesal, dando a conocer a detalle que se tienen emitidas resoluciones de homologación de conciliación por delitos patrimoniales y de suspensión condicional del proceso; salidas alternativas con las cuales fue favorecida la impetrante de tutela, de esa manera se establece que efectuaron una interpretación y análisis de los elementos aportados, comprobando por ende que se realizó una argumentación coherente respecto a este numeral para señalar que se encuentra latente el mismo.

Con referencia al art. 234.8 de la referida normativa, que fue denunciada en esta acción de defensa, las autoridades demandadas manifestaron que la accionante no cuestionó este peligro procesal, no obstante que interpuso el recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares ante el Juez a quo; por lo que, no constando argumento alguno que se hubiera referido ante ese Tribunal de alzada, no ingresaron a realizar el análisis respectivo y emitir pronunciamiento; evidenciándose la existencia de una fundamentación coherente en el Auto de Vista impugnado, respeto a este peligro procesal.

Sobre el art. 235.1 del CPP reclamado por la peticionante de tutela refirió que, “…el que redacto el documento fue Saavedra y eso no es modificación, porque es un documento anterior, así el Juez no hubiese actuado correctamente habiendo forzado la concurrencia del Núm. 1…” (sic). En ese sentido las autoridades demandadas manifestaron que “…la parte imputada recurrente no ha establecido argumentalmente que este riesgo no está vigente y que el juez a quo no debía establecer este riesgo, no ha establecido que estando en libertad no destruirá o falsificara elementos de prueba y que este riesgo no concurre (…) no se ha explicado por qué no debía concurrir este riesgo…” (sic).

De lo manifestado se establece que las mencionadas autoridades, no tomaron en cuenta que tratándose de una apelación incidental de la detención preventiva, la carga probatoria correspondía al Ministerio Público o la víctima, no siendo lógico que la carga de la prueba la asuma la peticionante de tutela para demostrar que no concurre este peligro procesal, no existiendo sustento argumentativo alguno que demuestre que se acreditó este numeral; denotándose por tal motivo una falta de fundamentación y motivación.

Con relación al art. 235.2 del citado Código, la aludida manifestó “…que el tercer intermediario el señor Ibieta es la razón para la concurrencia de este riesgo, no existe denuncia sobre actos de ese comportamiento reticente de testigos y otras personas” (sic). Existiendo pronunciamiento por los Vocales demandados, refiriendo que: “…de sus argumentos la imputada recurrente no ha establecido que no influirá negativamente en la investigación, en testigos y otros, no ha establecido argumentalmente que este riesgo queda desvirtuado y siendo que la investigación no ha concluido existiendo diligencias que realizar por la circunstancias del hecho y la probabilidad de participación de otra persona…” (sic).

La manifestación de este fundamento se ampara en suposiciones y presunciones al afirmar que influirá negativamente sobre otra persona sin identificar a quién está influyendo en la investigación, por esta razón resulta ser abstracto este razonamiento; asimismo se advierte que dichas autoridades al invertir la carga argumentativa para desvirtuar este riesgo procesal actuaron en contraposición del Código de Procedimiento Penal ya que quien tuvo que acreditar que concurre este numeral es el Ministerio Público o en su caso la víctima; en base a lo referido se denota una falta de fundamentación al analizar este punto.

Ahora bien, de lo aseverado se puede advertir que los Vocales demandados, al declarar parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por la accionante, no efectuaron una suficiente fundamentación, motivación y congruencia en su contenido respecto a lo establecido en los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP, ya que omitieron realizar la argumentación respectiva que sustente la decisión emitida.

En tal sentido, si bien dicha resolución se encuentra estructurada en la forma descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; sin embargo, se advierte de la misma la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; en mérito que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, omitieron efectuar la argumentación respectiva de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del citado Código, que fueron denunciados como agravios en la presente acción tutelar, ya que dichas autoridades al no haber explicado de manera concreta, mediante un análisis coherente y prolijo de antecedentes las razones que determinen la concurrencia de estos peligros procesales ni argumentado los mismos con razones que justifiquen que se encuentran latentes dichos riesgos procesales, se apartaron del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que precisó que el debido proceso contiene como componente el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, exigencia que incumbe ser cumplida por las autoridades judiciales al momento de pronunciar sus fallos; decisión que debe ser realizada de manera clara y precisa, satisfaciendo los puntos demandados y justificando suficientemente lo pedido, considerado y resuelto.

En efecto, se evidencia que los Vocales demandados al emitir el referido Auto de Vista inobservaron cumplir con las exigencias de la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso de la accionante.

Para finalizar, respecto a los demás derechos y principios alegados como vulnerados, es preciso señalar que acorde la concesión de la tutela peticionada, no sería necesario pronunciarse sobre los mismos, debido a que serán las autoridades demandadas quienes realizaran el análisis de los mismos, al emitir la nueva resolución.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución C 12 de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 82 vta. a 89, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitir una nueva resolución, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0636-S3 (viene de la pág. 12).



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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