SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
a)
La accionante a través de su abogado, se ratificó en su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que las autoridades no deben prescindir de sus responsabilidades, con el argumento que se circunscribieron de acuerdo al art. 398 del CPP, ya que es su obligación fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones; b) Con relación al art. 234.4 del citado Código, es taxativo, al indicar el comportamiento del imputado, refiriendo que todas las suspensiones que justificó, no debieron ser consideradas como reticentes, no siendo estos un acto negativo; c) El Juez a quo, incurrió en flagrante vulneración al debido proceso, puesto que no aplicó las normas interpretativas con respecto al numeral 7 de dicho artículo, ya que la salida alternativa con la que contaba perdió su efecto en el tiempo, tratándose la misma del 2012, quedando extinguida según la prueba que adjuntó, por tal motivo no debería concurrir ese peligro procesal; d) El Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, es incongruente, toda vez que el Ministerio Público fundamentó el peligro procesal establecido en el art. 234.8 del Adjetivo Penal; sin embargo, la Jueza a quo omitió pronunciarse de manera expresa, lo que daría a entender que no concurriría; y, e) Las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, en sentido que dichas autoridades no pueden basarse en presunciones, debido a que la carga argumentativa corresponde al Ministerio Público siendo su obligación acompañar los elementos de prueba que sean pertinentes a cada peligro procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es evidente el agravio
- no existe agravio alguno
- no se ha generado agravio a la recurrente
- Con relación al art. 234.4 del CPP
- Respecto al art. 234.7 del citado Código
- Con referencia al art. 234.8 de la referida normativa
- Sobre el art. 235.1 del CPP
- Con relación al art. 235.2 del citado Código
- REVOCAR