SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

Con relación al art. 235.2 del citado Código

Con relación al art. 235.2 del citado Código, la aludida manifestó “…que el tercer intermediario el señor Ibieta es la razón para la concurrencia de este riesgo, no existe denuncia sobre actos de ese comportamiento reticente de testigos y otras personas” (sic). Existiendo pronunciamiento por los Vocales demandados, refiriendo que: “…de sus argumentos la imputada recurrente no ha establecido que no influirá negativamente en la investigación, en testigos y otros, no ha establecido argumentalmente que este riesgo queda desvirtuado y siendo que la investigación no ha concluido existiendo diligencias que realizar por la circunstancias del hecho y la probabilidad de participación de otra persona…” (sic).

La manifestación de este fundamento se ampara en suposiciones y presunciones al afirmar que influirá negativamente sobre otra persona sin identificar a quién está influyendo en la investigación, por esta razón resulta ser abstracto este razonamiento; asimismo se advierte que dichas autoridades al invertir la carga argumentativa para desvirtuar este riesgo procesal actuaron en contraposición del Código de Procedimiento Penal ya que quien tuvo que acreditar que concurre este numeral es el Ministerio Público o en su caso la víctima; en base a lo referido se denota una falta de fundamentación al analizar este punto.

Ahora bien, de lo aseverado se puede advertir que los Vocales demandados, al declarar parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por la accionante, no efectuaron una suficiente fundamentación, motivación y congruencia en su contenido respecto a lo establecido en los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP, ya que omitieron realizar la argumentación respectiva que sustente la decisión emitida.

En tal sentido, si bien dicha resolución se encuentra estructurada en la forma descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; sin embargo, se advierte de la misma la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; en mérito que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 10 de octubre de 2018, omitieron efectuar la argumentación respectiva de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del citado Código, que fueron denunciados como agravios en la presente acción tutelar, ya que dichas autoridades al no haber explicado de manera concreta, mediante un análisis coherente y prolijo de antecedentes las razones que determinen la concurrencia de estos peligros procesales ni argumentado los mismos con razones que justifiquen que se encuentran latentes dichos riesgos procesales, se apartaron del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que precisó que el debido proceso contiene como componente el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, exigencia que incumbe ser cumplida por las autoridades judiciales al momento de pronunciar sus fallos; decisión que debe ser realizada de manera clara y precisa, satisfaciendo los puntos demandados y justificando suficientemente lo pedido, considerado y resuelto.

Para finalizar, respecto a los demás derechos y principios alegados como vulnerados, es preciso señalar que acorde la concesión de la tutela peticionada, no sería necesario pronunciarse sobre los mismos, debido a que serán las autoridades demandadas quienes realizaran el análisis de los mismos, al emitir la nueva resolución.